domingo, 18 de noviembre de 2007

Análisis del Rol del Ministerio Público


El Rol del Ministerio Público a la luz del nuevo ordenamiento procesal penal
La República Dominicana, conjuntamente con otros 19 países de iberoamérica sufrió una modificación a su Código de Procedimiento Criminal, buscando la modernización de la justicia y la equidad de todos en la nación; por ello el 27 de septiembre de 2004 se pone en vigencia el actual Código Procesal Penal, rodeado de principios y elementos procesales que agilizan y garantizan el proceso.

Una de las figuras principales de del nuevo ordenamiento de procedimiento penal es el Ministerio Público, quien le ha quitado la fuerza al juez de investigar los casos, ya que es a éste como abogado que representa a la sociedad y los intereses del Estado es que le corresponde realizar la investigación para solicitar la pena (justa, si se quiere llamar así) que merece el imputado.

Dentro del desarrollo de modernización de la justicia, no sólo ha sido instituido en el país el CPP, como se le conoce por sus siglas en castellano, sino también la Ley 78-03, Ley-Estatuto del Ministerio Público en todas sus acciones., así como el Decreto 04-06, que crea el Decreto de la Carrera del Ministerio Público.

El Ministerio Público, está conformado por el Procurador de la República (quien es el representante de la institución ante la Suprema Corte de Justicia), están los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de los diferentes Departamentos Judiciales, los Procuradores Fiscales de los Distritos Judiciales y los fiscales per se. La carrera se inicia con los Fiscalizadores, quienes están apostado en los Juzgados de Paz.

El Estatuto 78-03 estipula: “El Ministerio Público, es un órgano del sistema de justicia garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública; proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes”

De lo antes dicho, se desprende con clara meridianidad los siguientes puntos:
  • La base de trabajo que caracteriza a esta institución del Estado dominicano es “Mantener un orden público y penalizar aquellas alteraciones a la ley”, para que se marque un precedente (en caso de no haberse establecido con anterioridad) y se respeten la Constitución y las leyes del país. El fiscal es GARANTE DE LA LEGALIDAD.
  • Realizar la investigación, a modo de presentar las pruebas ante el Juez competente (en cualesquiera de las fases procesales, desde la fase inicial hasta la ejecución de la pena).
  • Garantizar la idoneidad del proceso, por medio de los principios de ética que rigen sus actuaciones.
  • Es un órgano independiente, tiene autonomía y la objetividad y la responsabilidad han de caracterizarlos.

El Código Procesal Penal (de ahora en adelante CPP), establece algunos aspectos relevantes del Ministerio Público, como el de atribuirle la separación de funciones entre el Juez (quien sentencia) y él mismo que investiga. Además, la acción penal pública es ejercida legalmente por el MP, debido a que es éste, como dijimos más arriba, es el que debe mantener el orden público y debe perseguir cualquier hecho punible que tenga conocimiento “siempre que tenga elementos fácticos para comprobarlo”. (ver artículos 29 y siguientes de la Acción Penal en el CPP).

La figura del Ministerio Público está rodeado de privilegios y prerrogativas que le dan fuerza la ley, entre ellos, citaremos con sus explicaciones las que creemos más importante:

1- Puede conceder un criterio de oportunidad. (Institución jurídica que se da a aquellos imputados cuyo hecho realizado le haya provocado algún daño grave físico o psíquico o no tenga una pena (en caso de sentencia) superior a los dos años.
[Esta acción prescindirá la acción penal, es decir la dejará sin efecto, incluyendo también la persecución y se realizará antes de la apertura a juicio].
2- Puede pedir de oficio o a solicitud de la parte la Suspensión Condicional del Procedimiento, cuando el imputado reconoce lo que ha hecho, ha reparado los daños y quiere ser beneficiado por dicha suspensión.
[El imputador no sólo será objeto de esta suspensión, sino que detrás de ella debe de cumplir ciertas condiciones como la de no residir en lugares destinados, abstenerse de visitar a ciertos lugares, personas, portar armas de fuego, ingerir bebidas alcohólicas, etc.
3- Solicita la pena.
[El MP, es dentro del proceso quien, al presentar las pruebas solicita desde una medida de coerción (entiéndase las establecidas en el artículo 226 del CPP) hasta años de prisión (según sea el caso)].

La República Dominicana ha dado un gran avance en la formación de los miembros del Ministerio Público, desde su preparación en la Escuela Nacional del Ministerio Público hasta su puesta en marcha como “órgano que dirige la investigación y ordena hacer las prácticas pertinentes de dicha investigación”.

¿Qué importancia tiene el Ministerio Público a la luz del nuevo ordenamiento Procesal Penal para la sociedad dominicana?

Uno de los papeles más importantes en el proceso penal dominicano lo lleva a cabo el Ministerio Público, sobre él recae la responsabilidad de acusar a quienes han atentado contra la paz y la seguridad nacionales, pero también depende de ser justo y son las puebas, las que condenan.

Atribuciones del Ministerio Público, ¿qué tanto la cumplen?

La investigación de los hechos punibles de la acción pública es una de sus atribuciones, sin embargo no siempre la investigación es la más completa, precisamente porque carece de elementos básicos para realizarla.


Representar y defender el interés público, no es sólo de teoría que tiene esta facultad los miembros del MP, sino también de práctica, debido a que tienen el denominado “trabajo de oficio” que le acredita para realizar cualquier acción de aquellos que cometan infracciones conforme a la ley.


Un punto citado en el artículo 16 del Estatuto del Ministerio Público, Ley 78-03 es el que establece “Garantizar el efectivo cumplimiento de las normas del debido proceso legal, protegiendo y respetando la dignidad humana, sin discriminación alguna”, claramente este acápite D, estipula la importancia de los 28 principios del Código Procesal Penal, que forman el debido proceso de ley nacional. Debe, por su parte, representar los intereses del Estado ante cualquier jurisdicción cuando sea requerido de conformidad con la ley que rige la materia.

¿Qué aspectos positivos y negativos podemos extraer del Ministerio Público dominicano desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal?

Ahí es la pregunta. De la evaluación del pueblo, tendremos la respuesta.

Claudio Cordero.

domingo, 28 de octubre de 2007

Cordero seleccionado Promotor del Mes

El Promotor Enlace de la Universidad Central del Este para la Junta Central Electoral, Claudio Cordero, se convierte en "Promotor Enlace del Mes", siendo el primer de todos los promotores electos a nivel nacional.
Los requisitos de selección es la proactividad, el tener plan de trabajo, así como enviar los informes semanales y asegurar la propaganda del programa dentro del recinto, también elaborar un archivo con los listados de las personas captadas.
Si aún no te has decidido: ¡Hazlo ya! Da un paso por tu Nación.

Charla de Motivación

La Junta Central Electoral y la Universidad Central del Este, realizaron este jueves 25 de octubre de 2007 la primera charla de motivación sobre el Proyecto: "Un Paso por mi Nación", donde la Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional de Elecciones buscan que estudiantes universitarios activos del país dirijan las elecciones de mayo de 2008, para ello cumpliendo con los requisitos establecidos.
En la actividad, la Dra. Leyda Piña, Juez Titular de la Junta Central Electoral, tuvo las palabras centrales, donde le explicó a todos los estudiantes universitarios que lo más importante, es involucrarse y que a partir de este paso que den por la nación podrán dar otros más.
El Equipo coordinador en Santo Domingo Felipe Carvajal, Jéssica Figueroa y Yamiri Bello, trabajan arduamente con los Promotores Enlaces de todo el país.

viernes, 10 de agosto de 2007

Más de Recurso de Casación

Si quieres tener el memorial introductivo de Casación interpuesto por la parte recurrente ante la Suprema Corte de Justicia, el Acto de Emplazamiento a la parte recurrida y el memorial de defensa de la parte recurrida, escríbenos a: Cordero85@gmail.com

Constitución de Abogado sobre Recurso de Casación

Constitución de Abogado

Acto No. 295

En el Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana a los cuatro (4) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007).

A REQUERIMIENTO de la DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, abogada de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral 023-4758468-3, con estudio profesional abierto en la calle Teófilo Díaz, de esta ciudad, lugar donde mi poderdante hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso, matrícula 5648 del Colegio Dominicano de Abogados, donde hace elección de domicilio la señora ELSA VARGAS DE OVIEDO.

Yo MÁXIMO ALFONSECA, alguacil ordinario, con estudio y residencia en la calle Matilde Larancuel de San Pedro de Macorís, titular de la cédula de identidad y electoral No. 023-4569812-2, abajo firmado.

EXPRESAMENTE me traslado a CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, donde ha hecho elección de domicilio el señor CHAILE LÓPEZ ÁLVAREZ en el recurso de casación incoado contra ELSA VARGAS DE OVIEDO instrumentado el Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Seis (2006) y una vez allí hablando con él mismo quien me dijo ser el Abogado de Chaile López, LE NOTIFICO al Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, que mi requeriente ha recibido y aceptado de la señora ELSA VARGAS DE OVIEDO el correspondiente mandato para postular y defender por ella en relación al recurrido de casación de que se trata y le advierto a mi requerido que la presente constitución de abogado no significa aprobación al recurso incoado por el señor CHAILE LÓPEZ ÁLVAREZ, por ante la Suprema Corte de Justicia, sino que la misma se hace bajo reservas de invocar, en su oportunidad las excepciones y fines de inadmisión que fueren procedentes.

A FIN de que mi requerido, el Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, no lo ignore, así se lo notifico dejándole entre las manos de la persona con quien hablo, un copia del presente acto, que consta de dos (2) páginas, que firmo junto a mi requiriente, al pie del original y de las copias, sello y rubrico en todas las páginas del original y de sus 4 copias útiles, que totalizan en original y copias 10 páginas, de todo lo cual doy fe y certifico.

COSTO: RD$____


___________________
Dra. GLADYS GUTIÉRREZ.
ABOGADA DE ELSA VARGAS

___________________
MÁXIMO ALFONSECA
ALGUACIL

Auto de la Suprema sobre Recurso de Casación


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

Auto del Presidente del Tribunal


AUTO No. 17

Nos. Dr. Rafael Luciano Pichardo Magistrado Juez de la Suprema Corte de Justicia, asistido de la infrascrita secretaria.
VISTA: La sentencia de fecha Trece (13) de noviembre de Dos Mil Seis (2006) dirigida por el Lic. Claudio Alberto Cordero Jiménez, en solicitud de recurso de casación contra la parte recurrida, para conocer dicho recurso de la parte recurrente CHAILE LÓPEZ ÁLVARES, contra la parte recurrida ELSA VARGAS DE OVIEDO.
VISTA: Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 3726 sobre Casación

RESOLVEMOS:


Autorizar que la parte recurrente envíe el emplazamiento correspondiente a la parte recurrida.
Depositar ante la Secretaría, el original de acta del emplazamiento, dentro de los 15 días emitidos.

DADO en nuestro despacho, a los Veintiséis (26) días de diciembre de Dos Mil Seis (2006), año 162 de la Independencia y 144 de la Restauración.


______________________
Dr. Rafael Luciano pichardo.
Magistrado Juez

______________________
Ángela Acosta.
Secretaria.n Emplazamiento

jueves, 2 de agosto de 2007

Audiencia del Juez de la Ejecución

Audiencia: Ante el juez de la ejecución de la pena.
Lugar: Juzgado de la Ejecución de la pena.


Parte involucrada:

Recluso: Ramón Antonio Ramírez.
Abogado del Recluso: Miguel Rodríguez Puello.
Magistrado juez de la ejecución: José Bienvenido Mercedes.
Ministerio Público: Pedro Adael García.
Secretaria del Tribunal: Dania Fabián Escoto.
Garante: Ramón Emilio Núñez González.


Tipos penales. (Artículos violados):

Los artículos 5 parte (a), el 58 y 61 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

Artículo 5:- (Modificado por la Ley 17-95).- Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente: A)- Cuando la cantidad de la droga no exceda de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un gramo (1), pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede de cinco (5) gramos, se considerará a la persona o personas como traficantes.

Artículo 58:- Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: A- El tráfico ilícito. B)- La fabricación, distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas. C)- La adquisición, posesión o “lavado” de dinero o cualquier otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.


Artículo 61:- El que con fines ilícitos use o destine un establecimiento para el consumo, venta o el suministro de drogas controladas, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y se procederá a la clausura temporal del establecimiento por un período de dos años. En caso de reincidencia o si el establecimiento ha sido destinado primordialmente o exclusivamente para los fines que se indican en este artículo, la clausura del mismo será definitivo.

Se le acusó de:
Posesión y tráfico de drogas.


Relación de los hechos, ¿cómo ocurrieron?

Pudimos lograr una entrevista exclusiva con el recluso, el señor Ramón Antonio Ramírez, quien se encontraba cumpliendo condena desde el 2002 y con 4 años y 7 meses de privación de libertad, quiso una libertad condicional cinco meses antes de salir libre.

Ramón Antonio Ramírez, andaba junto a su amigo Aquilino en una embarcación, en las hermosas aguas de Miches y dicha embarcación tenía drogas.
La marina de guerra, estaba precisamente en alta mar en búsqueda de unos náufragos perdidos y por coincidencia extrema o suerte judicial fueron atrapados, investigados y descubiertos de los 285 kilos de drogas que llevaban en dicha nave del agua. Sólo iban ellos dos y Miches, fue el lugar de la travesía.

Ahí, fueron detenidos y enviados a la preventiva de El Seibo e impuesta una medida de coerción de un (1) mes de prisión preventiva, según sus palabras y luego sentenciado, sin apelar a cinco (5) años de prisión.

Ramírez es oriundo de Samaná y muy cortésmente nos respondió a las preguntas realizadas. Su porte de un señor de más de cuarenta (40) años, bien vestido y limpio, vimos que tal cual nos dijo que “En El Seibo se trata bien al preso”, no mentía, porque hasta portaba lentes recetados de último modelo.

Era la primera vez que solicita la libertad condicional y si no se la dan dijo: “no la voy a solicitar más”, porque le quedaba muy poco tiempo; además tuvo que pagar una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

Desde la cárcel pública de El Seibo, la General Pedro Santana fue trasladado al Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que a las 9:00 de la mañana del lunes 2 de abril de 2007, se conociera su pedido.


El problema

Como en el caso del juez de la ejecución de la pena, se necesita un garante que se responsabilice de la persona, que una vez le sea otorgada la libertad condicional, sea un ciudadano que no reincida ni vuelva a cometer más actos ilícitos en la sociedad.

El recluso respondió tranquilo a algunas preguntas hechas por el ministerio público, hasta que se le preguntó su presunto vínculo con el garante, quien en palabras entrecortadas dijo que tenía conociéndolo como cinco (5) años más o menos, sin embargo cuando el garante, el señor Ramón Emilio Núñez le tocó su turno habló con una seguridad, que podría ganarse el Oscar a la mejor actuación o el Casandra al mejor actor, si se estuviese midiendo su ponencia y lo digo con tanta seguridad, porque el vínculo existente era nulo y quedó demostrado cuando a la misma pregunta del tiempo de conocerse, el garante Núñez González dijo que tenías más de veinte años conociéndose “toda una vida”, palabras textuales.

La audiencia de ejecución de la pena, es acerca del cumplimiento de una pena y su deseo de ser perdonado condicionalmente. El juez, a solicitud del ministerio público puede decir o por su íntima convicción, acerca de si le otorgará o no dicho pedido. Para ello deberá de tener el recluso un garante que se responsabilice de él, pues el vínculo debe de ser existente, cierto y hasta exigible en ciertos aspectos.

El artículo 1, de la ley 223 del perdón condicional de la pena estipula que los tribunales podrán suspender la ejecución de las penas que impongan, por sentencias condenatorias cuando ocurran los requisitos siguientes:
· Que la sentencia conlleve una pena restrictiva o privativa de libertad que no exceda de un año. (Esta excedía, porque era de cinco años).
· Que el sujeto no haya sido condenado anteriormente a crimen o delito.
· Que los antecedentes personales del acusado y su conducta anterior, así como la naturaleza, la modalidad y los móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir.

Cambiado, por el Código Procesal Penal.


Decisión tomada
La secretaria del tribunal, leyó a toda la audiencia la decisión del juez, la cual fue la suspensión del fallo hasta el martes 10 de abril de 2007.

La Soberanía

La Soberanía es la calidad de un pueblo.


El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la define como:
1. Cualidad de soberano: la soberanía de un país.
2. Autoridad suprema del poder público, sobre un territorio y sus habitantes: la soberanía del pueblo.
3. Excelencia, superioridad: mostró su soberanía ganando la carrera.
Nos quedamos con la segunda definición, “Autoridad suprema del Poder público, sobre su territorio y sus habitantes”, lo que queda expreso claramente que nada está por encima de la Soberanía. Un pueblo soberano, es uno independiente, democrático, civil y una República, en el caso de Dominicana.

Las características de la Soberanía:
1- Imprescriptible.
2- Inalienable.
3- Inviolable.
4- Indivisible.

Estas cuatro definiciones la hacen merecedora de todo el respeto social y jurídico existente y por existir en una nación.

· Imprescriptible: Que no prescribe, es decir que no tiene un tiempo de permanencia o vigencia, es eterna, definitiva.

· Inalienable: Que no se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder ni vender legalmente. Existe sin poder de ninguna obligación, contrato, convenio, etc., que entrañe su existencia.

· Inviolable: Que ningún poder público podrá violarla jamás.

· Indivisible: Que no puede ser dividida, es decir, soberanía ejecutiva, soberanía legislativa o soberanía judicial, ya que son poderes que conforman el Estado, ya existente de una Soberanía.

La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La República Dominicana, es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

Esto reza el artículo 3 de la Constitución Dominicana. Nos define pues, que no hay país extranjero que tenga la potestad de invadir al territorio nacional. Hay soberanía en un país cuando se es libre, independiente de todo poder o fuerza extranjera.

Causas y Consecuencias de la Disolución de la Comunidad

Causas y Consecuencias de la Disolución de la Comunidad

Para poder ampliar sobre cuáles motivos y efectos produce la disolución de la comunidad, vemos propicio la descomposición de la palabra para tener una claridad del tópico que estaremos abordando.

Disolver: (Verbo de la palabra disolución). “Separar lo que estaba unido. Deshacer o aniquilar”. Mientras que Comunidad, en el caso de derecho civil es lo que pertenece a los esposos, pero, ¿siempre los esposos están unidos?, la representación de esta pregunta la tiene el No, debido a que se puede disolver la comunidad.

El Código Civil dominicano, en su artículo 1441, estipula que la comunidad se disuelve por:
1- La muerte natural.
2- La separación personal.
3- La separación de bienes.

La muerte: Es una causa de la disolución de la comunidad. En ella, el marido o la mujer fenecen y quien queda con vida, tiene la facultad de reclamar, lo que por ley le pertenece.

Consecuencias de disolver la comunidad por la muerte de uno de los esposos:
1- Se abre la sucesión del difunto o de la difunta, según sea el caso. Para ello ha de producirse dos (2) procedimientos de liquidación distintas:
A)- La liquidación de los bienes comunes:
Los bienes que por su naturaleza pertenecían a los esposos, ya que estaban en la comunidad.
B)- La liquidación de la sucesión del esposo o esposa fallecido o fallecida.
Los bienes propios del esposo o esposa que ha quedado vivo(a).

La liquidación puede ser judicial o amigable y consiste en la repartición del activo y del pasivo entre los cónyuges.

Causas de la Separación Personal:
1- El divorcio. Es la separación personal legal de los esposos y estos pueden ser.
A)- Divorcio por mutuo consentimiento.
B)- Divorcio por incompatibilidad de caracteres.
C)- Divorcio por adulterio, entre otros.

Consecuencias de la Separación Personal, que disuelve la comunidad:
1- La mujer tiene que aceptar la comunidad y recuperar sus bienes propios.
2- Cuando la mujer acepta la comunidad (legalmente obligatorio) se produce la partición y liquidación de los bienes.
3- El marido cogerá para un lado y la mujer para otro. La regla, es que el amor, ya no existe como antes.

En el pasado, la mujer casada podía renunciar a la comunidad, pero a partir de la ley 189-01, el artículo 1497 (numeral 5), quedó derogado y la mujer tiene que aceptar los bienes de la comunidad o bienes comunes.

Causas de la disolución de la comunidad por la separación de bienes:
1- Cuando la mujer tiene un dote en peligro.
2- Cuando el desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que los bienes del marido no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer.
Siempre tendrán que presentarse en juicio.

Como hemos dicho con anterioridad, forma la separación de bienes un motivo para que se disuelva la comunidad. Aunque esté dictada judicialmente, es nula la pronunciación de la separación de bienes, si no se paga la transacción real de los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico.

Consecuencias de la separación de bienes:
1- El marido y la mujer indistintamente reclaman, lo que por justicia le pertenece y comienza la partición de los bienes.
2- El régimen de comunidad hace que los cónyuges contribuyan al sostenimiento del hogar. Al presentarse la disolución de la comunidad por la separación de bienes ha de hacerse una liquidación.

· La mujer separada de cuerpo o de bienes tiene libre la administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles. Consagra el artículo 1449 del Código Civil.
· Otro efecto, es que ambos maridos deben contribuir proporcionalmente en los gastos comunes de sus hijos, como educación, salud, alimentación.
· La mujer debe de suplir por sí sola todos los gastos del hijo o los hijos, si el marido no tiene nada.
· El marido no se hace responsable de la falta de empleo de la mujer. Tampoco de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado, con autorización judicial, a menos que el importe haya sido percibido por él.
· No da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer.

viernes, 27 de julio de 2007

Análisis a Sentencia de la Suprema Corte de Justicia


Conociendo el concepto de una sentencia, así como del recurso de casación y quiénes pueden interponerlo, creemos conveniente destacar en este segmento de algunos puntos que aborda la doctrina (la consultada es el libro de Froilán Tavares, Elementos de Derecho Procesal Civil, en su volumen III).

Sentencias Recurribles en casación. Roda sentencia sea en materia civil o comercial, así como en penal, de tierras…, según lo disponen los artículos destinados a la materia de los Códigos Procesal Penal, Procedimiento Civil, entre otros y la ley 3726 sobre procedimiento de Casación, pueden ser atacada con un recurso de casación siempre que sea en última o única instancia.

No importa el valor del litigio para ser admitido el recurso.


Análisis introductorio:

Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia.
Audiencia pública de 23 de agosto de 2006.
Presidida por el Dr. Rafael Luciano Pichardo.
Tema a tratar: Adopción de adultos.
Recurso de Casación interpuesto por: Junta Central Electoral.
Tema centralizado: La ley 136-03 no ha derogado la adopción de las personas mayores de edad contenida en el Código Civil de la República Dominicana.

Sentencia emanada de: Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de junio de 2005.
Memorial interpuesto el 11 de agosto de 2005.

Contenido de la sentencia: Sentencia dictada en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís: “Sin examen al fondo de la demanda en homologación de actas de adopciones, intentada por los señores Leslin Rodríguez, Ramona Rodríguez, Geilor Rodríguez y Cordy Raimundo Rodríguez, declara de oficio su propia incompetencia para decidir sobre el objeto de la misma y envía a las partes a proveerse como fuerte de derecho por ante la jurisdicción competente en razón de la material, que lo es la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona a ser adoptada”. El Tribunal declaró válido el recurso de Impugnación, conocido como Le Contredit, la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, es la competente para el conocimiento y el fallo del asunto de que se trata, aceptaron la homologación de los actos notariales (13-2004, 24-2004 y otros que señala la sentencia, ordenaron que se proceda a la homologación de la adopción solicitada por haber justos motivos para la misma y se ordenó también que todos los adoptados puedan llevar desde la fecha de emitir la sentencia el apellido del adoptante, tal como lo expresa el artículo 350 del Código Civil.

Motivo legal de la parte recurrente: Violación a los artículos 112, 121, 165 (párrafo II), 169 y 487 de la Ley 136-03 que introduce el Código de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes y el 85 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil.
Motivo implícito: Que se reconoce la Adopción a Niños, Niñas y Adolescentes, es decir a toda persona menor de 18 años de edad.

El punto del problema. La Junta Central Electoral dice que la Ley 136-03, es la única especializada en la materia, en cuanto sólo se podrá adoptar a menores de edad, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia dice que si la ley existente no entraña ni está en contra de lo ya establecido, pues sigue su aplicación. Además dice ser la madrina, en su Resolución 439/04, donde se crea una Sala Sexta y Séptima del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para el conocimiento de asuntos de familia. Pues, es competente el Tribunal de San Pedro de Macorís, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 834 de 1978.

La decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia, se destaca:
· En primer término rechazó el recurso de casación que interpuso la Junta Central Electoral.
· En segundo aspecto, casa parcialmente sobre la homologación de adopciones dispuestas en la misma y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
· Y por último ordena a compensar las costas procesales.


Análisis Centralizado

Una vez conocida la sentencia que ha emitido la Suprema Corte de Justicia, vemos que la misma como Corte de Casación puede disponer lo que mejor convenga en cuanto a un recurso interpuesto cuando tenga varios motivos y varias violaciones a la ley. En la sentencia que estamos analizando, enfatizamos pues la incompetencia del tribunal de San Pedro de Macorís para conocer el caso de la adopción para adultos y, por otro lado la homologación de actas de adopciones y; la Suprema Corte de Justicia rechaza lo primero y casa lo segundo. Hay pues una libertad institucional como la Autoridad Suprema del Poder Judicial de fallar como crea conveniente. Así se apoderó a otro tribunal igualmente competente.

Para la interposición del Recurso, se respetaron los fallos, claramente que sí.

La Ley 136-03, da al carácter social y humano la adopción, como una medida de integración y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior, así como también que la edad del adoptado debe de ser menos de 18 años.

La Suprema Corte de Justicia, regula por una Resolución, lo concerniente a la adopción de adultos.

Análisis de una Sentencia de SCJ



La Sentencia, es la decisión que emite el tribunal sobre algún asunto del cual es apoderado. En este caso, estaremos abordando las sentencias emanadas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación y derivadas del Recurso de Casación.

La casación, es el recurso extraordinario mediante el cual se obtiene de la Suprema Corte de Justicia la anulación de las sentencias en última o única instancia dictadas en violación a la ley. Esta definición la da Froilán Tavares. Otra, que podría ampliar el concepto es, que la Suprema Corte de Justicia, es el único tribunal competente para cualquier tipo de casación al que se recurra en la República Dominicana y la interpone la parte lesionada en el tribunal de alzada.

La sentencia es dictada en nombre de la República.


Análisis introductivo del caso:

Recurso de casación interpuesto por: Odany Santos Taveras. (Imputado)
La sentencia recurrida fue dictada en: Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 12 de marzo de 2007.
Defensores Públicos: Licenciada Marlene Guerrero y el Licenciado Isaías Pérez.

Artículos consultados de la Ley de Casación: 65, en el cual se cita: “Toda parte que sucumba será condenada al pago de costas. Sin embargo, las costas podrán ser compensadas. El punto número 2 de dicho artículo explica que “Cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia”.

Narración de los hechos: El 14 de junio de 2006, en Montecristi, en una cafetería llamada Ramona, encontraron dos (2) policías en el bolsillo de Odany Santos la cantidad de 12 porciones de un polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso de 4.19 y el visitante de dicha cafetería se convirtió en unimputado al Procurador Fiscal de Montecristi presentar formal acusación y en la fase del proceso, el juez ordenar apertura a juicio.

Contenido de la sentencia: Se condenó a Odany Santos Taveras a tres (3) años de prisión por violación de los artículos 4 (parte b), 5 (parte a) y 75 (párrafo I) de la ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas. Así como al pago de Diez Mil pesos (RD$10,000).
Medios Interpuesto por la defensa de Odany Santos:
· Primero: Sentencia contradictoria, debido a que el Ministerio Público, (especialista en análisis químico forense( no visó ni firmó las priebas y certificados de legalidad y análisis forense; además que 36 días después del supuesto hallazgo y la ley establece que las investigaciones y análisis de rigor se realizarán dentro de las 24 horas.
· Segundo: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales. En este aspecto se expresa que el Señor Odany Santos, no pudo defenderse ni mientras fue revisado en el 2006, además de haber más de veinte (20) personas, fue el único en ser revisado y no pudo presentar testigos mientras duró el proceso.

La Suprema Corte de Justicia, se pronunció al respecto, diciendo (extraído en forma de resumen explicativo):
1- El acta de registro suscrita por el capitán actuante Marcos Camejo Villaloja y por el imputado Odany Santos de fecha 14 de junio de 2006 y el análisis químico del Laboratorio de Criminalítica firmados por las Licenciadas Juana Antigua y Sonia Checo, expresan que el estudio técnico se realizó tan pronto se recibió la muestra y está fechado 20 de junio de 2006. La Suprema rechaza de que sea de 36 días después del hallazgo de la sustancia, que se realizaran las investigaciones químico-forense.
2- Además, niega que no fue el único en ser revisado en la cafetería de Montecristi.
3- Explica, que no es necesario que el Ministerio Público firme en este análisis químico, debido a que el artículo 212 del Código Procesal Penal no se lo exige.
La Suprema Corte de Justicia, rechazó el Recurso de Casación y ordenó a pagar las costas del proceso al recurrente.

En esta sentencia vemos, la Suprema Corte de Justicia casa con supresión.

Análisis centralizado:

La Suprema Corte de Justicia, es la competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la parte que ha salido perjudicada en el proceso y sea manifiesta la violación a la ley, es decir si la ley ha sido bien o mal aplicada, ella se pronunciará al respecto. Está consagrado en el artículo 67, numeral 2, la ley 3726 y otras legislaciones al respecto. Es jurisprudencia nacional, pues no hay más que ella para conocer de la materia.

El artículo 4 de la ley 3726, estipula la permisibilidad a la parte interesada del proceso o al Ministerio Público del tribunal que dictó la sentencia, de recurrir en casación. En el caso que abordamos en el análisis introductoria, vimos que fue interpuesto por el imputado, la parte interesada de que la Suprema Corte de Justicia pueda enviar a otro tribunal diferente del que lo dictó, pero con la misma jerarquía, sin embargo la Suprema, creyó que era inadmisible.

La sentencia que rechazó el recurso de casación fue emitida por la Cámara Penal de la SCJ, y el plazo de un mes para recurrir en casación sí fue respetada por la parte recurrente, ya que la sentencia fue emitida el 12 de marzo de 2007 y se recurrió el 26 de marzo de 2007, el mismo mes, inclusive.

Estuvo bien motivada y bien redactada en cuanto a la forma porque fue admitido el recurso, pero no en cuanto al fondo, porque fue rechazado.

La doctrina ha sido muy específica en cuanto a la obligación de motivar las sentencias impuestas al juez de fondo, ya que constituye una garantía para todo litigante quien tiene el derecho de conocer las razones por las cuales se ha perdido el proceso.

Se vio en este caso, que dentro del plazo todos aquellos que crean que ha sido lesionado de una decisión emitida por un tribunal de alzada podrá interponer su recurso de casación. Dependerá de la Suprema Corte de Justicia su admisibilidad o no.

miércoles, 20 de junio de 2007

Le Contredit

A: Magistrado Juez Presidente y demás jueces que conforman la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

ASUNTO: Interposición formal del recurso de Le Contredit o Impugnación en contra de la sentencia civil no. 356-08 de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en ocasión de la demanda en rescisión de contrato y restitución de valores, incoada en fecha veintitrés de abril del año dos mil siete (2007), por el señor Salvador Tenorio contra la señora Rosa Paz.

VÍA: Secretaría Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

RECURRENTE: Rosa Paz.

ABOGADO: Lic. Claudio Alberto Cordero Jiménez.

RECURRIDO: Salvador Tenorio.

ABOGADO: Ramón Alfonseca.

HONORABLES MAGISTRADOS:

Quien suscribe, Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0140124-2, miembro activo del Colegio de Abogados de la República Dominicana número 75252, con estudio profesional abierto permanentemente en la calle 9 #1, Barrio Los Maestros, San Pedro de Macorís, República Dominicana, quien en la presente instancia actúa como abogado constituido y apoderado especial de la señora ROSA PAZ, tiene a bien exponeros lo siguiente:

ATENDIDO: A que en la especie se trató de una demanda en rescisión de contrato y restitución de valores incoada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007), incoada por el señor Salvador Tenorio contra la señora Rosa Paz, en relación a la venta del carro Marca Honda Civic, año 2001, Placa no. B 1458977, matrícula no. 15428793, chasis no. TY 7795G4585, color blanco, lanzado mediante acto número 87-07 instrumentado por el ministerial Carlos Polanco, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) del mes de abril del año dos mil siete (2007).

ATENDIDO: A que por las circunstancia de litis, la hoy recurrente Rosa Paz, procedió a plantear a través de su abogado apoderado y constituido especial, Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, excepción de incompetencia en razón del territorio, fundado en el hecho de que la señora Rosa Paz, tiene su domicilio y residencia desde enero de dos mil dos (2002), en la calle Miguel Terrero, Apartamento 4, Edificio Tomeri de esta ciudad de El Seibo, por lo que se entiende es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal incompetente para conocer el asunto.

ATENDIDO: A que como consecuencia directa de la citada demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia marcada con el número 7584-07, el doce (12) de junio de dos mil siete (2007); donde se declara competente para conocer de la misma, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: SE DECLARA este tribunal competente para el conocimiento de dicho caso. SEGUNDO: INTIMA a la parte más diligente promover nueva audiencia a fines de concluir al fondo reservado las costas para ser falladas con lo principal”.

ATENDIDO: A que el artículo 8 de la ley 834 de 1978 sobre Procedimiento Civil dispone que cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatutir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.

ATENDIDO: A que el artículo 9 de la ley 834 de 1978 sobre Procedimiento Civil sostiene que si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.

ATENDIDO: A que el artículo 10 de la ley 834 de 1978 sobre Procedimiento Civil espresa que la impugnación (le contredid) debe a pena de inadmisibilidad ser motivado y entregado al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta;

SE SOLICITA A ESTE HONORABLE TRIBUNAL FALLAR:

PRIMERO: Declarando regular y válido el presente recurso Le Contredit o Impugnación en contra de la referida sentencia; por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil de acuerdo a las prerrogativas de derecho;

SEGUNDO: Respecto del fondo, revocando en todas su partes la sentencia marcada con el número 7584-07 de fecha de doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y acogiendo por consiguiente las conclusiones vertidas por el recurrente relativas a la INCOMPETENCIA de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en su totalidad, por encontrarse las mismas fundadas en derecho y reposar en prueba ilegal;

TERCERO: Condenando al señor Salvador Tenorio al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, por haberlas avanzado en su mayor parte;

CUARTO: Ordenando que la sentencia a intervenir sea ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que intervenga contra la misma.

NOTA: A los mismos fines y consecuencias jurídicas se consigna junto con éste recurso de Le Contredit (Impugnación) la suma de CIEN PESOS ORO DOMINICANO (RD$ 100.00) paralos gastos del mismo, de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia.

ES JUSTICIA QUE OS PIDE Y ESPERA MERECER.

En la Ciudad, Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).


_________________________
LIC. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ.
ABOGADO.




ANEXOS:
1- Copia Sentencia número 7584-07 de fecha de doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
2- Copia del acto introductivo de la demanda marcado con el número 87-07 instrumentado por el ministerial Carlos Polanco, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veinticuatro (249 de abril del año 2007.
3- Copia del acto número 45-07 contentivo de notificación de sentencia instrumentado por la ministerial Tulia Cestero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007);
4- Certificación de apoderamiento de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís de la demanda en rescisión de contrato y restitución de valores, incoada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007);
5- Sellos y formularios de Rentas Internas de ley;
6- La suma de CIEN PESOS ORO (RD$ 100.00) para los gastos.

Solicitud de Incompetencia

SOLICITUD DE INCOMPETENCIA


AL: MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL SEIBO.

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO QUEZADA

ABOGADO: LIC. MATEO CABRAL.

DEMANDADO: KELVIN EDIEZEL ZAPATA

ABOGADO: LIC. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ.


HONORABLE MAGISTRADO:


El Señor KELVIN EDIEZEL ZAPATA Dominicano, Mayor de edad, soltero, ingeniero civil, con Cédula De Identidad y Electoral No. 023-1546987-5, Domiciliado y Residente en esta ciudad en la Arturo Mejía #2, de Barrio México, por órgano del abajo firmado, LIC. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, Dominicano, Mayor De Edad, soltero, con Cédula de Identidad y Electoral no. 023-0140124-2, con Despacho Abierto en la calle 9 #1, Barrio Los Maestros, en esta ciudad; abogado de los tribunales de la República, con matrícula del colegio de abogados no. 75252; quien tiene el honor de exponer y pedir:

POR CUANTO: Mediante acto No. 02 instrumentado el 25 del mes de Enero del año en curso, por el ministerial ANDRI ROSARIO DE LA ROSA; alguacil ordinario del la cámara civil y comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, teniendo como abogado constituido Al LIC. MATEO CABRAL, emplazo al exponente, para que en la octava franca de la Ley, compareciere por ante la cámara civil y comercial del Seibo, a los fines y medios que se indica en la demanda de que se trata.

POR CUANTO; El exponente tiene su domicilio, en la Republica Dominicana, San Pedro de Macorís, por lo que este tribunal no es competente para conocer de la aludida demanda.

POR CUANTO; En el presente caso se trata de una demanda personal, por lo que la competencia territorial se rige por el domicilio del demandado.

POR CUANTO: Si se pretende que la Jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueve la excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer cual es el tribunal competente.

POR CUANTO: El tribunal competente para conocer de la demanda de que se trata es la cámara civil y comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en razón de que el emplazado a hecho elección de domicilio en San Pedro de Macorís; ya que el mismo reside en este lugar al igual que el demandante.

POR CUANTO: En virtud del Articulo 59 del Código De Procedimiento Civil; que establece que cuando se trate de materia personal, el demandada será emplazado para ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere por ante el tribunal de su residencia, si hubieres muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante, que en esta ultima parte no es el caso de la especie pues se trata de un solo demandado


POR TALES MOTIVOS, EL EXPONENTE TIENE A BIEN PEDIR LO SIGUIENTE:
PRIMERO; Que os declaréis incompetente para conocer de dicho asunto, es decir de la demanda de que se trata, enviando el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

SEGUNDO; Condenar al Señor MIGUEL ANTONIO QUEZADA, al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del LIC. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ quien las ha venido avanzando en su mayor parte.


ES JUSTICIA QUE SE PIDE:



____________________________
CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ
ABOGADO

Personas Morales Extranjeras



Las Personas Morales


Decenas de autores han definido los dos tipos de personas existentes en el marco jurídico-social de los pueblos, conocidos estos como las Personas Físicas y las Personas Morales. Las Personas Morales, se subdividen a su vez en locales y extranjeras a lo que es lo mismo nacionales o internacionales.

Una persona moral es un ente creado por conveniencia en el campo jurídico para resolver problemas de personalidad e incluso de capacidad. Se le llama moral pues es captada por medio del entendimiento y no de los sentidos ya que es una entidad reconocida bajo las reglas de una ficción jurídica, creada por una o varias voluntades, sean de personas físicas o morales, para determinado fin (objeto social). La persona moral que se crea es distinta de sus creadores y por ende tiene personalidad y atributos propios, siendo un sujeto de derechos, deberes y obligaciones.
El Estado es el máximo exponente de las personas morales, como todas es intangible, inmaterial y abstracto, pero realiza múltiples actos por medio de sus representantes. Puede haberlas con fines civiles, mercantiles, administrativos y algunas legislaciones contemplan su creación con una sola voluntad, lo que permite separar patrimonios.

(1) Enciclopedia virtual Wikipedia, título específico: “Personas Morales”. Análisis personal de investigación del grupo 5, de Derecho Internacional Privado (2007).
No es lo mismo persona moral que sociedad o empresa. La segunda implica la intervención de varias voluntades para su creación y la tercera hace refiere a una actividad.
Algunas legislaciones y doctrinarios le llaman de diversas maneras, jurídica (si bien las físicas también lo son), colectiva (pero es unitaria, aunque sea creada por dos o más voluntades), ideal (si saber si se refiere a perfección o a idea), o etérea (origen griego que perdura hasta nuestros días). Las razones practicas para su creación son 1.- Obtener fuerza colectiva, por la reunión de capital y trabajo; 2.- Obtener disposición con la reunión de un patrimonio en una nueva voluntad legal; 3.- Lograr la diferenciación entre el o los creadores y el creado.
Las personas morales internamente se clasifican en:
· Personas morales con fines no lucrativos.
· Personas morales en el régimen simplificado.
· Personas morales en asociaciones de profesionales, mercantiles, etc.
Personas morales con fines no lucrativos: Es para las personas morales cuya finalidad no es obtener una ganancia económica o lucro, por ejemplo:
· Instituciones de asistencia o de beneficencia
· Asociaciones o sociedades civiles con fines políticos, deportivos o religiosos
· Asociaciones patronales; sindicatos obreros; cámaras de comercio e industria
· Asociaciones o sociedades civiles de enseñanza; de investigación científica o tecnológica

(1) Extraído de: http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/6_406.html

· Sociedades cooperativas de consumo o sociedades mutualistas.
· Colegios de profesionales
· Partidos políticos
· Asociaciones de padres de familia
· Asociaciones civiles de colonos o las que administren inmuebles en condominio

Personas morales del régimen simplificado: Deben tributar en el régimen simplificado las siguientes personas morales:
· Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros,
Las que se dediquen exclusivamente a actividades:
· Agrícolas,
· Ganaderas,
· Silvícolas o
· Pesqueras,
· Las constituidas como empresas integradoras.

Personas Morales del Régimen General: Es para las sociedades mercantiles, asociaciones civiles de profesionales que:
· Realicen actividades lucrativas,
· Sociedades cooperativas de producción,
· Instituciones de crédito tales como bancos y casas de bolsa,
· Organismos descentralizados que comercialicen bienes o servicios, entre otras.

El Estado como persona moral necesaria
Como se conoce, dentro de las personas morales están además del Estado, las corporaciones, asociaciones sin fines y con fines de lucro, entre otras, que ya hemos citado con ejemplos. De igual forma tenemos conocido que la Persona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, como la sociedad mercantil, una asociación civil. El Estado es de igual forma la agrupación de personas cuyo fin determinado es vivir en la armonía y paz a través de las instituciones que lo componen. Estas instituciones son personas morales y el Estado per se, es también moral, es decir persona no física.
Para fines fiscales, es necesario definir si una persona realizará sus actividades económicas como persona física o como persona moral, ya que las leyes establecen un trato diferente para cada una, y de esto depende la forma y requisitos para darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y las obligaciones que adquieran. Es ahí el grave problema, que el Estado es persona moral, pero es en éste donde se tiene que realizar esas actividades económicas y sería contraproducente que se cree el banco y el dueño tenga que pagar intereses.
El Estado es la persona moral más necesaria, porque es en esta donde existen todas las demás personas morales.
Tratamos de explicarnos mejor. Cuando vemos que una institución, por ejemplo la Fundación Santa Lola tiene que pagar un impuesto al Estado para que funcione y obtenga personería jurídica, lo mismo no pasó con la República Dominicana para que Juan Pablo Duarte pueda independizarnos y darnos libertad. Es de primacía el Estado a todos las personas jurídicas o morales, debido a que sin ella es imposible establecerse otras.

Personas Morales Públicas y Privadas
Teniendo en claro la importancia de los Estados para que operen otras personas morales, es bueno abarcar los tipos de personas morales en cuanto al medio que abarca. Estos son: Personas morales públicas y personas morales privadas.
Las Personas Morales Públicas, son aquellas instituciones, asociaciones, grupos, departamento o cualquier agrupación de personas que conformen algo para un fin común que pertenezca directamente al Estado, es decir no tiene un dueño o un grupo de dueños particulares, ya que todos los habitantes originarios de ese país serían dueños.

Características de las Personas Morales Públicas:
1- Son entidades reguladas por el Derecho Administrativo nacional. (Respeta el triángulo de Hans Kelsen en cuanto a la Constitución, los Tratados Internacionales, las Leyes, la Jurisprudencia y la doctrina).
2- Quienes atienden son servidores públicos y deben de ofrecer los servicios de la mejor manera posible.
3- Son instituciones que han de resolver lo que está en su competencia.
4- Son nacionales, pero puede estar representada bajo contrato o convenio con instituciones extranjeras para beneficio de lo nacional.

Las Personas Morales Privadas, se pueden definir como las entidades correspondientes a una persona física o un conjunto de personas físicas con objetivos comunes, muchas veces sin fines de lucro y otras con ánimos de lucros personales. Las privadas tienen características similares, pero repercute en cuanto al interés o ideal de los miembros de la junta directiva.

Características de las Personas Morales Privadas:
1- Son instituciones que la regulan los estatutos y reglamentos internos que le han dado la incorporación o que surgen después, según su ordenamiento jurídico privado.
2- Se ofrecen servicios, pero no públicos obligatorios, sino al área de que abarque la mencionada institución jurídica.
3- Las Personas morales privadas extranjeras, obtienen los derechos y deberes de la legislación nacional.

Condición jurídica para las personas morales extranjeras
La condición jurídica del extranjero es el conjunto de derechos y deberes de lo que gozan las personas que no forman a los nacionales de un país. Esta definición es en cuanto a la persona física. El Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante le atribuye a la Ley local la fuerza para poder delinear los puntos a aplicar de las personas jurídicas, a las que estamos llamando morales. En República Dominicana se regula por la ley 122-05, a las instituciones sin fines de lucro como fundaciones, asociaciones, el código civil y otros ordenamientos jurídicos que se expresarán más adelante.
Desde una óptica personalizada la condición jurídica es la agrupación de derechos y deberes que tienen y deben cumplir las personas morales.

El artículo 16 de la ley 122-05, dando condición jurídica a las personas morales extranjeras.

Art. 16.- Todas las asociaciones establecidas por virtud de las leyes de cualquier nación extranjera que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, antes de establecerse en la República Dominicana deberán cumplir frente a la Procuraduría General de la República para el Departamento Judicial de Santo Domingo o la Procuraduría General de la Corte de Apelación correspondiente los requisitos que se expondrán con posterioridad.

Los organismos que existen en otro país pueden establecerse en la República Dominicana, tal cual lo estipula la ley con varios elementos a presentar, cuando estos son sin fines de lucro, es decir sin beneficio pecuniario. A estas instituciones o entidades el Estado le debe mucho, no en materia económica sino de agradecimiento por querer implementar programas que ayuden a un grupo determinado de la población nacional.

Los requisitos exigidos a presentar por el artículo 16 de la ley 122-05 son:
a) Presentar una copia auténtica en idioma español del documento mediante el cual se le concedió la incorporación y todas las enmiendas que se hubieran hecho hasta la fecha de su presentación;

El idioma oficial de la República Dominicana es el español y debe presentarse en este todos los documentos que avalen la incorporación en el país extranjero.

b) Presentar un informe firmado por su presidente(a) y secretario(a) y refrendado por la junta directiva que demuestre:
1. El nombre o título por el cual esta asociación será conocida por la ley;
2. El lugar en la República Dominicana donde tendrá su asiento principal;
3. Un inventario de todos sus bienes justamente estimados;
4. Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de ellas está garantizado, cómo y cuál propiedad ha sido puesta en garantía;
5. Los nombres de sus funcionarios(as) y de los miembros de su junta directiva y el término de duración del ejercicio de los mismos;
6. Relación de las actividades y programas desplegados en el exterior durante los tres
(3) años previos a su solicitud;

Esto autentifica la persona moral existente en el extranjero.

c) Un documento auténtico firmado por el presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria, por el cual conste que la asociación ha consentido en poder ser demandada ante los tribunales de la República. Este documento deberá indicar un representante a quien se pueda notificar en caso de demanda. Dicha persona representante residirá en el mismo lugar donde esté asentado el domicilio de la asociación;
El mismo es necesario para evitar cualquier alteración o especulación de una persona moral.

d) El consentimiento escrito y auténtico de la persona que actúe como representante;
e) Descripción de sus vínculos o relaciones con gobiernos, instituciones públicas extranjeras, organismos internacionales, o instituciones sin fines de lucro privadas extranjeras;
f) Cuando se hayan completado los requisitos mencionados en este artículo y los documentos requeridos hayan sido presentados a la Procuraduría General de la República o a la Procuraduría General de la Corte de Apelación, ésta dictará una resolución que autoriza a la asociación extranjera a funcionar en la República Dominicana. Para este caso deberán cumplirse las mismas medidas de publicidad establecidas en la presente ley para el registro de incorporación de las asociaciones nacionales.

Lo que dispone el artículo 16 son requisitos fundamentales para que se pueda establecer cualquier institución sin ánimo de lucro en la República Dominicana. Si carece de uno de ellos no es válido y es restituido únicamente si completan el documento que falta. Estas condiciones son legales, para obtener una apoyo jurídico más significativo.

Ejemplifiquemos las condiciones dadas por este artículo. La Fundación Sonríe Perú, establecida en Lima, Perú quiere abrir sus puertas de trabajo social en la República Dominicana. Benjamín Polanco, es el Director y fundador de dicha entidad, él tiene que firmar un poder como miembro pleno dando la autorización de que exista la Fundación, así como también depositar los documentos que avalen la existencia en Perú de esta ONG. (Cuando se refiere a depositar, no es que tiene que ser la persona encargada en el país extranjero quien deposite el papel, todo lo contrario, puede tener representante y éste es casi siempre quien tendrá la responsabilidad en el extranjero). Una vez se cumplan estos elementos, pues se pretende a realizar las gestiones de certificación y aceptación de la Persona Moral.

Art. 17.- Las instituciones religiosas que forman parte de la Iglesia Católica, sean nacionales o extranjeras, además de cumplir con todos los requisitos exigidos por la presente ley, deberán ser autorizadas formalmente por la autoridad eclesiástica nacional correspondiente.

Condiciones jurídicas de las Personas Morales, según el Código de Bustamante
El Artículo 31, del referido código trata de lo siguiente: Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.
En el caso anterior, aunque fuese de Perú la Fundación, no tendrá ni podrá aplicarse en Dominicana la legislación peruana, sino la de este país.
En cuanto a la Persona Moral y el Estado como persona moral necesaria tiene la facultad dada por la ley de contratar con otros Estados a modo de adquirir derechos civiles a favor de ambas naciones. La condición jurídica se la da la ley a la persona moral conocida como Estado para que tenga fuerzas de contratar internacionalmente con particulares u organismos internacionales.
De igual forma el artículo 32, le dedica un punto a regularizar la materia de las personas morales, diciendo: El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.
En República Dominicana lo rige la ley.
Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.
Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades.

Derechos del Extranjero en la República Dominicana
De acuerdo a la Constitución Dominicana, la finalidad principal del Estado es la protección de los derechos humanos y del bienestar general de la población, al mismo tiempo que el mantenimiento de un sistema de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público. Pero ¿se podrá mantener este principio para las personas morales? Claro que no. Porque las personas morales al no ser físicas no son susceptibles de derechos humanos, sin embargo las personas físicas que representan a las morales sí pueden gozar de los derechos atribuidos constitucional y legalmente en la República Dominicana.
Para tales fines, nuestra Constitución reconoce una serie de derechos de los cuales pueden beneficiarse aquellos que se encuentren en el territorio Dominicano sin distinción de su nacionalidad. Estos son, entre otros:
1. La inviolabilidad de la vida;
2. La seguridad individual;
3. La inviolabilidad de domicilio, que implica entre otras cosas que la policía no puede efectuar ningún registro, sin la orden correspondiente y en los casos previstos por la ley con todas las formalidades que ella prescribe
4. La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaron de las leyes de policía, inmigración y sanidad;
5. Libertad de acción, que incluye el derecho de no ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni el impedimento de lo que la ley no prohíbe;
6. Libertad de expresión. Toda persona puede, sin censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral;
7. La libertad de asociación con fines económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, excepto por razones de seguridad nacional y de orden público;
8. La libertad de culto;
La seguridad individual es un término aplicable a las personas físicas y morales, porque todas las instituciones, organismos, entidades, etc., que se establezcan en el país deben de gozar de protección y cuidado personalizados. Los demás puntos, como han podido ver, tienen su explicación especial.
Derecho a la privacidad que abarca la inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados. También es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica;
1. La libertad de trabajo que incluye la libertad de organizar sindicatos y el derecho a huelga bajo ciertas condiciones;
2. La libertad de empresa, comercio e industria aunque los monopolios sólo son permitidos en provecho del Estado o de instituciones estatales;
3. Protección de la propiedad privada. El gobierno no puede privar a nadie de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social -no por causas políticas-, previo pago de su justo valor determinado por sentencia del Tribunal competente;
4. La protección por un período de tiempo de derechos exclusivos sobre los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias;
5. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar así como su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibe del Estado la más amplia protección posible incluyendo:
6. La libertad de enseñanza y eliminación del analfabetismo. La educación primaria es obligatoria y el Estado tiene el deber de proveerla a todos los habitantes del territorio nacional. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrece en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica son gratuitas;
7. El Estado debe estimular el desarrollo de la seguridad social para la vejez, así como el de un programa de asistencia social consistente en ropa, comida, salud y hasta donde sea posible, de alojamiento para los pobres;
Los derechos que una persona moral extranjera puede ejercer en el país se resumen en el poder de demandar y ser demandado, de reclamar justicia por alguna violación a la ley nacional o interna de la institución. Los derechos de segundo bloque para las personas morales están el de un desarrollo normal en la sociedad donde están establecidas.

Aplicación del Artículo 811 de Código Civil de la República Dominicana a los Estados Extranjeros

El Art. 811 del Código Civil Dominicano expresa: Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan hayan renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.
Código de Bustamante
Art. 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.
Esto nos quiere decir que la sucesión estará regida por las leyes del país en cual se haga, por lo tanto las leyes de ese territorio determinarán lo que se hará en ese caso, decisión que está plasmada en el Código de Bustamante donde nos dice:
Art. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.
Art. 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Art. 145. Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Podemos decir que la ley personal del causante es la que rige la sucesión, ya que no importa en que lugar se encuentren los herederos, los derechos a la sucesión deberán ser llevados a cabo mediante la ley personal del causante.
Los artículos mencionados anteriormente son los que se relacionan de modo alguno con el Art. 811 de nuestro Código Civil Dominicano con ellos nos damos cuenta de que independientemente de que los Derechos Internacionales Privados tengan su mayor influencia de Derecho en el Código de Bustamante, los derechos personales de cada individuo no son lesionados según las leyes de nuestro país ya que nuestro Código cuida de ellos y el Código de Bustamante consagra en sus Artículos el respeto a los mismos.

Nacionalidad de las Personas Morales

De antemano conviene especificar que algunos países, aunque engloban en el concepto de personas jurídicas a las sociedades, asociaciones y fundaciones, someten a éstas a regímenes muy diferentes. Las sociedades, como bien advierten algunos autores, plantean problemas de orden esencialmente económicos, en cambio las asociaciones y las fundaciones más bien ponen en juego planteamientos políticos.

La cuestión de determinar si las personas morales poseen o no una nacionalidad ha estado vinculada al concepto que se ha establecido de la institución misma de la nacionalidad.

En ese sentido los autores que niegan atribuir nacionalidad a las personas morales basan su tesis en un análisis comparativo que tiene como patrón a las personas físicas, destacando que la nacionalidad como elemento característico de la población de un Estado como elemento característico de la población de un Estado únicamente es inherente a los individuos.

En cambio, quien admiten que a las personas morales les es atribuible la noción de nacionalidad no se aferran al criterio anteriormente referido y las conciben más bien como una manifestación de la actividad de los integrantes mismos de la población.

Batiffol nos dice: “si la nacionalidad es la pertenencia legal a la población jurídicamente constituida de un Estado, cabe reconocer que la población de un Estado se compone de personas físicas y no de personas morales”






Nacionalidad de las Personas en los Tratados Internacionales


Según refiere Nigoyet, los Tratados de Paz celebrados inmediatamente finalizó la Primera Guerra Mundial, específicamente el Tratado de Versalles, en su Art. 297, el Tratado de Sain Germain, artículo 249 y el Tratado de Trianón, Art. 232 se refieren a la nacionalidad de las personas morales – las sociedades – a las que se aplicó el criterio del control. En ese sentido, si la sociedad estaba controlada por extranjeros, la sociedad seria extranjera.

La cuestión de la definición de la nacionalidad de las personas jurídicas de las sociedades – como nos refiere Batiffol-, fue planteada también en el marco de la Comunidad Económica Europea. Según este autor, el criterio de la sede social ha sido cuestionado por el articulo 58 del Tratado de Roma, en virtud del cual “las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tiene su sede estatutaria, su administración central o su principal establecimiento dentro de la comunidad, son asimiladas para la aplicación de las disposiciones del presente capitulo (Derecho de Establecimiento), a las personas físicas súbditos de los Estados miembros”.

Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional, de 1940, y que como hemos visto, vino a reformar el de 1889, celebrado en la misma capital Uruguaya, establece en sus artículos 3 y 4 lo siguiente: “Art. 3. Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público extranjeros, no podrán ejercer su capacidad en el territorio de otro Estado, de conformidad con las leyes de éste último”. Art. 4. La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilitan plenamente para ejecutar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponda.

Más, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intente realizar dichos actos.

La misma regla se aplicará a las sociedades civiles. Los tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional, tanto el de 1889, como el de 1940, ciertamente no emplean el término nacionalidad; en cambio, cuando el artículo 3 de Tratado de 1940 habla de ‘‘… las demás personas de Derecho Público extranjeras’’, implícitamente se está refiriendo a la nacionalidad de las mismas.

Por otra parte, según el texto transcurrido, la existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado estarán sujetas a las leyes del país de su domicilio. En cuanto a su actividad, dependerá de las leyes del país donde la ejerza.

Si bien los Tratados de Montevideo no contienen disposiciones que se pronuncien directamente sobre el término nacionalidad de las personas jurídicas, el Código Bustamante, en cambio, legisla con elocuencia sobre el particular; especialmente en sus artículos 9, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 32.



Artículos del Código de Bustamante: dicen lo siguientes:

Art. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuerza de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado.

En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.

De este artículo se desprende la admisión de la noción de nacionalidad de las personas morales o jurídicas.

Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la Ley del Estado que las autorice o apruebe.

Art. 17. La nacionalidad de origen de las Asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.

Art. 18. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que se establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicarse habitualmente su gerencia o dirección personal.

Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas, y, en su efecto, por de lugar en que se radique su principal junta o consejo directivo o administrativo.

Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por la ley antigua y por la nueva.
‘‘si cambiare la soberanía territorial, en caso de independencia, se aplicara la regla establecida en el articulo 13 para las naturalizaciones colectivas. ’’

Art. 21. Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refiere a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas.

Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.

Como podemos observar los artículos 16 y 20 fijan los diversos criterios para determinar la nacionalidad de las personas jurídicas en función de su categoría. En ese sentido, las corporaciones y fundaciones tendrán las del país de su contribución; las sociedades anónimas tendrán la nacionalidad del contrato social; las sociedades civiles, mercantiles o industriales, no anónimas también tendrán la nacionalidad del Contrato Social.

Se puede observar que también los artículos 18 y 19 dejan abierto otros criterios, al referirse a su determinación.

Las disposiciones del artículo 21 son comprensibles si se observa que para algunos países las personas jurídicas no son ni nacionales ni extranjeras.

En cuanto al artículo 32, podría este interpretarse en el sentido de insinuar que las personas jurídicas carecen de nacionalidad, o por lo menos dejan este concepto al criterio de los Estados.


Nacionalidad de las Personas Jurídicas a la luz de la Legislación Dominicana.

Las disposiciones constitucionales de la Republica Dominicana no hacen ninguna mención sobre nacionalidad de personas jurídicas y hacen referencia, como hemos advertido, condición de los extranjeros como personas físicas. Lo mismo podría decirse sobre las disposiciones del Código Civil Dominicano.

En cambio, y ya lo advertimos anteriormente, el Código de Comercio Dominicano, contiene varias disposiciones que se refieren a las personas morales o jurídicas clasificándolas en nacionales y extranjeras, es decir, admitiendo lo implícitamente de la noción de nacionalidad misma.

La ley sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, se refiere a ‘‘Toda persona física o moral extranjera. ’’

La Republica Dominicana es parte contratante del Código Bustamante, sin embargo, formuló una reserva que algunos autores han considerado erróneamente como negativo a atribuirle nacionalidad a las personas jurídicas. Lo que se desprende del párrafo 2 de la reserva dominicana es que la Republica Dominicana no reconoce a las personas otra nacionalidad que la dominicana, mientras resida en el territorio dominicano.
Es una formula destinada a evitar la doble nacionalidad, específicamente de los dominicanos.


Criterios para determinar la nacionalidad de las Personas Morales.

Una vez admitida la idea de atribuir la noción de la nacionalidad a las personas morales, cabe determinar los criterios para otorgar la misma.

Vista la nacionalidad como un vinculo jurídico entre la persona física o moral y el estado, seria apropiado para determinar la nacionalidad de las personas morales, al igual que se ha hecho con las personas físicas, a partir del principio de que es estado el facultado para determinar soberanamente quienes son sus nacionales.

La ley nacional, determina pues, unilateralmente cuales son las personas morales nacionales. Muchos autores comparten este método.

Batiffol, pro ejemplo nos dice en el articulo 3 de la ley francesa del 24 de julio de 1966 al afirmar que la “sociedad cuya sede social esta situada en territorio francés estará sometida a la ley francesa” esta admitiendo unilateralmente que esas sociedades son francesas y agrega “ para las sociedad considerada ha conferido la personalidad jurídica”

Cada estado toma en consideración los criterios bajo los cuales otorga la nacionalidad a las personas jurídicas, que son, como veremos, variados y distintos a los aplicados en los casos de los individuos.

1. Criterio de la Constitución o Incorporación

Conforme a esta criterio, las personas morales tienen la nacionalidad del estado bajo cuyas leyes las formalidades de constitución de han realizado, incluso si al sede real se encuentra en otro país.

Se sostiene como argumento que una persona moral, al derivar su personalidad jurídica de la voluntad de un estado, lo lógico es establecer el vínculo de la nacionalidad de esta con el estado a cuyo orden jurídico obedece su nacimiento.

Ese criterio ofrece además a las personas morales la ventaja de conservar el beneficio de la ley del estado del que derivan su personalidad y de la protección diplomática del mismo independientemente del lugar de su actividad sin que entre en juego la discusión eventual sobre la localización de la sede real.

Entretanto, la mayoría de los autores coinciden en que la libertad que asegura ese formalismo genera el riesgo del fraude en el sentido de que permite constituir personas morales en un estado determinado con el deliberado propósito de substraerlas al cumplimiento de las leyes del país en cuyo territorio va a desarrollar sus actividades.

Se suele distinguir el criterio que analizamos con el criterio del lugar de la constitución. En efecto, esta ultima tesis sostiene que la persona moral, tiene la nacionalidad del lugar en donde se ha constituido, por el territorio del país en el cual se constituyo, no es conforme a las leyes del estado donde se constituyo.

2. Criterio de la Nacionalidad de los Socios

Conforme a este sistema, la nacionalidad de la persona moral estará fijada por la de los asociados. Se sostiene en defensa a esta tesis que se pueden superar barreras legales que se establecen para los extranjeros sin que estos pierdan su nacionalidad constituyendo una persona moral nacional del país en que actúan.

En cambio proliferan las objeciones a este sistema, sobre todo “por el carácter cambiante de los asociados fundadores, administradores y porque el concepto mismo de mayoría no siempre es definible”. “De una parte dice Batifol seria impracticable para las sociedades en la que ninguna mayoría, incluso relativa, podría definirse, y para otras en la que el capital estando representado por títulos al portador, los socios pueden ser desconocidos; por otra parte este sistema colocaría la nacionalidad de la sociedad al capricho de una cesión de partes o de acciones aun cuando la naturaleza de la actividad social probablemente no ha cambiado.

Sánchez de Bustamante advierte que en los países de gran inmigración, de aceptarse el sistema que estamos analizando serian extranjeros todas las sociedades locales organizadas por inmigrantes que se han ligado a u nuevo país y que se han desligado del estado de su nacionalidad en el aspecto material.
(1) Manual de Derecho Internacional Privado de Luis Arias Núñez Páginas 158-163

3. Criterio de Autorización

Conforme a este sistema, una persona moral obtiene la personalidad jurídica gracias a un acto administrativo de autorización que emana del Estado, de lo que se desprende que esta será nacional del estado que otorgue dicha autorización.

Se sostiene con justa razón, que este sistema presenta el inconveniente de ser infuncional en aquellos países, en los que una persona moral no requiere de la autorización estatal para disfrutar de personalidad jurídica.

Seria el caso por ejemplo de nuestro país, donde las compañías por acciones, según el Art.37 del código e comercio, podrían formarse sin la autorización del gobierno.

Agracia a sus vez, destaca, entre otras, las criticas siguientes: “Una sociedad que requiera y obtenga autorización en diversos estados para funcionar en ellos, tendría varias nacionalidades y se confunden actos jurídicos distintos, con bases distintos, como son la autorización de funcionamiento con el otorgamiento con el otorgamiento”

4. Criterio del Lugar de la Explotación o del Principal Establecimiento.

La nacionalidad de la persona moral, conforme a es criterio, será la del país donde tiene lugar la explotación, considerado este ultimo como aquel en que la persona moral manifiesta exteriormente y efectivamente su actividad.
(1) Manual de Derecho Internacional Privado de Luis Arias Núñez Páginas 158-163



Algunos autores, como Niboyet, al objetar este sistema destacan que como la explotación puede extenderse simultáneamente o sucesivamente a varios países, habrá que admitir, en tal caso, que la sociedad cambiara de nacionalidad según el país donde su actividad se ejerza.

5. Criterio del Domicilio o Sede Social

La nacionalidad de la persona moral será del país de su domicilio social, considerando este como el lugar en el que se ejerce la dirección de la sociedad; en el que “residen los órganos jurídicos de la sociedad, los administradores, asambleas generales y en los que se debaten los contratos y mercados concernientes a la marcha de la empresa”

Niboyet destaca que la jurisprudencia francesa aceptó este sistema hasta la Primera Guerra Mundial, y tiene un merito practico al ofrecer la ventaja de “no variar casi nunca”. Fue el sistema también utilizado por la corte permanente de Arbitraje Internacional.

Este sistema que ofrece las ventajas destacadas por los citados autores no escapa al punto de objeción señalado a otros sistemas; a saber el de hacer posible el fraude mediante el establecimiento de una sede ficticia o fraudulenta.

Niboyet Conciente de la insuficiencia de cada uno de los citados criterios o sistemas, algunos tomados aisladamente, algunos autores sugieren la combinación de algunos de ellos. Así se dice: “el criterio de constitución es suficiente por si solo para determinar la nacionalidad de una sociedad pero que es deseable su complementación con el criterio de la sede social efectiva a fin de que la conexión jurídica de la corporación con el estado vaya acompañada de una conexión material, lo que determinara una vinculación verdadera entre aquella y esta”

Otros criterios han tenido vigencia en situaciones particulares de las relaciones internacionales; así durante la Primera Guerra Mundial se aplico el llamado criterio del control, según el cual se atribuía a las personas morales de nacionalidad de las personas físicas que las controlaban. Criterio este que hoy día ha sido rechazado tanto en la doctrina como en la práctica.

Disposición del Código de Bustamante sobre la Nacionalidad de las Personas Morales.

Para poder dar una explicación más completa sobre lo que dispone el Código de Bustamante acerca de la Nacionalidad de las personas morales, antes debemos decir lo que significan los términos: Personas Morales y Nacionalidad.

· Primero tenemos que cuando hablamos de Personas Morales, nos estamos refiriendo a:

Una aptitud reconocida a una agrupación o reconocimiento creado por el Estado o un particular, para tener en esa, existencia jurídica y ser sujeto de derecho.
Ejemplo: el Estado, las fundaciones, colegios, universidades, todas las instituciones incorporadas.

· Segundo tenemos que la Nacionalidad:

Es un vínculo que une a un individuo, una agrupación o ciertas cosas, con un Estado determinado.

En el Código de Bustamante, la Nacionalidad de las Personas Morales se encuentra establecida en los artículos 16-20, de dicho Código.

El origen de las Corporaciones y Fundaciones se determinadas por la ley del Estado que las apruebe, según lo establece el articulo 16 del mismo Código.

El contrato social, es el medio por el las Sociedades Anónimas determinaran su Nacionalidad y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la Junta General de Accionistas.

¿Cuál Será la Nacionalidad de origen de las asociaciones?
Este será, la del país en que se constituyan. Y en el mismo deberán registrarse o inscribirse si fuese necesario.

Si una Sociedad Civil Mercantil o industrial no es anónima, tendrá la Nacionalidad que establezca el Contrato Social, y la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal, esto lo establece el artículo 18 del Código de Bustamante.


Investigación realizada por Claudio Cordero

lunes, 11 de junio de 2007

La Soberanía Dominicana

La Soberanía es la calidad de un pueblo.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la define como:
1. Cualidad de soberano: la soberanía de un país.
2. Autoridad suprema del poder público, sobre un territorio y sus habitantes: la soberanía del pueblo.
3. Excelencia, superioridad: mostró su soberanía ganando la carrera.
Nos quedamos con la segunda definición, “Autoridad suprema del Poder público, sobre su territorio y sus habitantes”, lo que queda expreso claramente que nada está por encima de la Soberanía. Un pueblo soberano, es uno independiente, democrático, civil y una República, en el caso de Dominicana.

Las características de la Soberanía:
1- Imprescriptible. 2- Inalienable. 3- Inviolable. 4- Indivisible.

Estas cuatro definiciones la hacen merecedora de todo el respeto social y jurídico existente y por existir en una nación.

· Imprescriptible: Que no prescribe, es decir que no tiene un tiempo de permanencia o vigencia, es eterna, definitiva.

· Inalienable: Que no se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder ni vender legalmente. Existe sin poder de ninguna obligación, contrato, convenio, etc., que entrañe su existencia.

· Inviolable: Que ningún poder público podrá violarla jamás.

· Indivisible: Que no puede ser dividida, es decir, soberanía ejecutiva, soberanía legislativa o soberanía judicial, ya que son poderes que conforman el Estado, ya existente de una Soberanía.

La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La República Dominicana, es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

Esto reza el artículo 3 de la Constitución Dominicana. Nos define pues, que no hay país extranjero que tenga la potestad de invadir al territorio nacional. Hay soberanía en un país cuando se es libre, independiente de todo poder o fuerza extranjera.