Si quieres tener el memorial introductivo de Casación interpuesto por la parte recurrente ante la Suprema Corte de Justicia, el Acto de Emplazamiento a la parte recurrida y el memorial de defensa de la parte recurrida, escríbenos a: Cordero85@gmail.com
viernes, 10 de agosto de 2007
Constitución de Abogado sobre Recurso de Casación
Constitución de Abogado
Acto No. 295
En el Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana a los cuatro (4) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007).
A REQUERIMIENTO de la DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, abogada de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral 023-4758468-3, con estudio profesional abierto en la calle Teófilo Díaz, de esta ciudad, lugar donde mi poderdante hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso, matrícula 5648 del Colegio Dominicano de Abogados, donde hace elección de domicilio la señora ELSA VARGAS DE OVIEDO.
Yo MÁXIMO ALFONSECA, alguacil ordinario, con estudio y residencia en la calle Matilde Larancuel de San Pedro de Macorís, titular de la cédula de identidad y electoral No. 023-4569812-2, abajo firmado.
EXPRESAMENTE me traslado a CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, donde ha hecho elección de domicilio el señor CHAILE LÓPEZ ÁLVAREZ en el recurso de casación incoado contra ELSA VARGAS DE OVIEDO instrumentado el Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Seis (2006) y una vez allí hablando con él mismo quien me dijo ser el Abogado de Chaile López, LE NOTIFICO al Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, que mi requeriente ha recibido y aceptado de la señora ELSA VARGAS DE OVIEDO el correspondiente mandato para postular y defender por ella en relación al recurrido de casación de que se trata y le advierto a mi requerido que la presente constitución de abogado no significa aprobación al recurso incoado por el señor CHAILE LÓPEZ ÁLVAREZ, por ante la Suprema Corte de Justicia, sino que la misma se hace bajo reservas de invocar, en su oportunidad las excepciones y fines de inadmisión que fueren procedentes.
A FIN de que mi requerido, el Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, no lo ignore, así se lo notifico dejándole entre las manos de la persona con quien hablo, un copia del presente acto, que consta de dos (2) páginas, que firmo junto a mi requiriente, al pie del original y de las copias, sello y rubrico en todas las páginas del original y de sus 4 copias útiles, que totalizan en original y copias 10 páginas, de todo lo cual doy fe y certifico.
COSTO: RD$____
En el Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana a los cuatro (4) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007).
A REQUERIMIENTO de la DRA. GLADYS GUTIÉRREZ, abogada de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral 023-4758468-3, con estudio profesional abierto en la calle Teófilo Díaz, de esta ciudad, lugar donde mi poderdante hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso, matrícula 5648 del Colegio Dominicano de Abogados, donde hace elección de domicilio la señora ELSA VARGAS DE OVIEDO.
Yo MÁXIMO ALFONSECA, alguacil ordinario, con estudio y residencia en la calle Matilde Larancuel de San Pedro de Macorís, titular de la cédula de identidad y electoral No. 023-4569812-2, abajo firmado.
EXPRESAMENTE me traslado a CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, donde ha hecho elección de domicilio el señor CHAILE LÓPEZ ÁLVAREZ en el recurso de casación incoado contra ELSA VARGAS DE OVIEDO instrumentado el Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Seis (2006) y una vez allí hablando con él mismo quien me dijo ser el Abogado de Chaile López, LE NOTIFICO al Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, que mi requeriente ha recibido y aceptado de la señora ELSA VARGAS DE OVIEDO el correspondiente mandato para postular y defender por ella en relación al recurrido de casación de que se trata y le advierto a mi requerido que la presente constitución de abogado no significa aprobación al recurso incoado por el señor CHAILE LÓPEZ ÁLVAREZ, por ante la Suprema Corte de Justicia, sino que la misma se hace bajo reservas de invocar, en su oportunidad las excepciones y fines de inadmisión que fueren procedentes.
A FIN de que mi requerido, el Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, no lo ignore, así se lo notifico dejándole entre las manos de la persona con quien hablo, un copia del presente acto, que consta de dos (2) páginas, que firmo junto a mi requiriente, al pie del original y de las copias, sello y rubrico en todas las páginas del original y de sus 4 copias útiles, que totalizan en original y copias 10 páginas, de todo lo cual doy fe y certifico.
COSTO: RD$____
___________________
Dra. GLADYS GUTIÉRREZ.
ABOGADA DE ELSA VARGAS
___________________
MÁXIMO ALFONSECA
ALGUACIL
Auto de la Suprema sobre Recurso de Casación
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Auto del Presidente del Tribunal
AUTO No. 17
Nos. Dr. Rafael Luciano Pichardo Magistrado Juez de la Suprema Corte de Justicia, asistido de la infrascrita secretaria.
VISTA: La sentencia de fecha Trece (13) de noviembre de Dos Mil Seis (2006) dirigida por el Lic. Claudio Alberto Cordero Jiménez, en solicitud de recurso de casación contra la parte recurrida, para conocer dicho recurso de la parte recurrente CHAILE LÓPEZ ÁLVARES, contra la parte recurrida ELSA VARGAS DE OVIEDO.
VISTA: Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 3726 sobre Casación
RESOLVEMOS:
Autorizar que la parte recurrente envíe el emplazamiento correspondiente a la parte recurrida.
Depositar ante la Secretaría, el original de acta del emplazamiento, dentro de los 15 días emitidos.
DADO en nuestro despacho, a los Veintiséis (26) días de diciembre de Dos Mil Seis (2006), año 162 de la Independencia y 144 de la Restauración.
______________________
Dr. Rafael Luciano pichardo.
Magistrado Juez
______________________
Ángela Acosta.
Secretaria.n Emplazamiento
jueves, 2 de agosto de 2007
Audiencia del Juez de la Ejecución
Audiencia: Ante el juez de la ejecución de la pena.
Lugar: Juzgado de la Ejecución de la pena.
Lugar: Juzgado de la Ejecución de la pena.
Parte involucrada:
Recluso: Ramón Antonio Ramírez.
Abogado del Recluso: Miguel Rodríguez Puello.
Magistrado juez de la ejecución: José Bienvenido Mercedes.
Ministerio Público: Pedro Adael García.
Secretaria del Tribunal: Dania Fabián Escoto.
Garante: Ramón Emilio Núñez González.
Tipos penales. (Artículos violados):
Los artículos 5 parte (a), el 58 y 61 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.
Artículo 5:- (Modificado por la Ley 17-95).- Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente: A)- Cuando la cantidad de la droga no exceda de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un gramo (1), pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede de cinco (5) gramos, se considerará a la persona o personas como traficantes.
Artículo 58:- Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: A- El tráfico ilícito. B)- La fabricación, distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas. C)- La adquisición, posesión o “lavado” de dinero o cualquier otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.
Artículo 61:- El que con fines ilícitos use o destine un establecimiento para el consumo, venta o el suministro de drogas controladas, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y se procederá a la clausura temporal del establecimiento por un período de dos años. En caso de reincidencia o si el establecimiento ha sido destinado primordialmente o exclusivamente para los fines que se indican en este artículo, la clausura del mismo será definitivo.
Se le acusó de:
Posesión y tráfico de drogas.
Relación de los hechos, ¿cómo ocurrieron?
Pudimos lograr una entrevista exclusiva con el recluso, el señor Ramón Antonio Ramírez, quien se encontraba cumpliendo condena desde el 2002 y con 4 años y 7 meses de privación de libertad, quiso una libertad condicional cinco meses antes de salir libre.
Ramón Antonio Ramírez, andaba junto a su amigo Aquilino en una embarcación, en las hermosas aguas de Miches y dicha embarcación tenía drogas.
La marina de guerra, estaba precisamente en alta mar en búsqueda de unos náufragos perdidos y por coincidencia extrema o suerte judicial fueron atrapados, investigados y descubiertos de los 285 kilos de drogas que llevaban en dicha nave del agua. Sólo iban ellos dos y Miches, fue el lugar de la travesía.
Ahí, fueron detenidos y enviados a la preventiva de El Seibo e impuesta una medida de coerción de un (1) mes de prisión preventiva, según sus palabras y luego sentenciado, sin apelar a cinco (5) años de prisión.
Ramírez es oriundo de Samaná y muy cortésmente nos respondió a las preguntas realizadas. Su porte de un señor de más de cuarenta (40) años, bien vestido y limpio, vimos que tal cual nos dijo que “En El Seibo se trata bien al preso”, no mentía, porque hasta portaba lentes recetados de último modelo.
Era la primera vez que solicita la libertad condicional y si no se la dan dijo: “no la voy a solicitar más”, porque le quedaba muy poco tiempo; además tuvo que pagar una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
Desde la cárcel pública de El Seibo, la General Pedro Santana fue trasladado al Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que a las 9:00 de la mañana del lunes 2 de abril de 2007, se conociera su pedido.
El problema
Como en el caso del juez de la ejecución de la pena, se necesita un garante que se responsabilice de la persona, que una vez le sea otorgada la libertad condicional, sea un ciudadano que no reincida ni vuelva a cometer más actos ilícitos en la sociedad.
El recluso respondió tranquilo a algunas preguntas hechas por el ministerio público, hasta que se le preguntó su presunto vínculo con el garante, quien en palabras entrecortadas dijo que tenía conociéndolo como cinco (5) años más o menos, sin embargo cuando el garante, el señor Ramón Emilio Núñez le tocó su turno habló con una seguridad, que podría ganarse el Oscar a la mejor actuación o el Casandra al mejor actor, si se estuviese midiendo su ponencia y lo digo con tanta seguridad, porque el vínculo existente era nulo y quedó demostrado cuando a la misma pregunta del tiempo de conocerse, el garante Núñez González dijo que tenías más de veinte años conociéndose “toda una vida”, palabras textuales.
La audiencia de ejecución de la pena, es acerca del cumplimiento de una pena y su deseo de ser perdonado condicionalmente. El juez, a solicitud del ministerio público puede decir o por su íntima convicción, acerca de si le otorgará o no dicho pedido. Para ello deberá de tener el recluso un garante que se responsabilice de él, pues el vínculo debe de ser existente, cierto y hasta exigible en ciertos aspectos.
El artículo 1, de la ley 223 del perdón condicional de la pena estipula que los tribunales podrán suspender la ejecución de las penas que impongan, por sentencias condenatorias cuando ocurran los requisitos siguientes:
· Que la sentencia conlleve una pena restrictiva o privativa de libertad que no exceda de un año. (Esta excedía, porque era de cinco años).
· Que el sujeto no haya sido condenado anteriormente a crimen o delito.
· Que los antecedentes personales del acusado y su conducta anterior, así como la naturaleza, la modalidad y los móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir.
Cambiado, por el Código Procesal Penal.
Decisión tomada
La secretaria del tribunal, leyó a toda la audiencia la decisión del juez, la cual fue la suspensión del fallo hasta el martes 10 de abril de 2007.
La Soberanía
La Soberanía es la calidad de un pueblo.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la define como:
1. Cualidad de soberano: la soberanía de un país.
2. Autoridad suprema del poder público, sobre un territorio y sus habitantes: la soberanía del pueblo.
3. Excelencia, superioridad: mostró su soberanía ganando la carrera.
Nos quedamos con la segunda definición, “Autoridad suprema del Poder público, sobre su territorio y sus habitantes”, lo que queda expreso claramente que nada está por encima de la Soberanía. Un pueblo soberano, es uno independiente, democrático, civil y una República, en el caso de Dominicana.
Las características de la Soberanía:
1- Imprescriptible.
2- Inalienable.
3- Inviolable.
4- Indivisible.
Estas cuatro definiciones la hacen merecedora de todo el respeto social y jurídico existente y por existir en una nación.
· Imprescriptible: Que no prescribe, es decir que no tiene un tiempo de permanencia o vigencia, es eterna, definitiva.
· Inalienable: Que no se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder ni vender legalmente. Existe sin poder de ninguna obligación, contrato, convenio, etc., que entrañe su existencia.
· Inviolable: Que ningún poder público podrá violarla jamás.
· Indivisible: Que no puede ser dividida, es decir, soberanía ejecutiva, soberanía legislativa o soberanía judicial, ya que son poderes que conforman el Estado, ya existente de una Soberanía.
La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La República Dominicana, es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
Esto reza el artículo 3 de la Constitución Dominicana. Nos define pues, que no hay país extranjero que tenga la potestad de invadir al territorio nacional. Hay soberanía en un país cuando se es libre, independiente de todo poder o fuerza extranjera.
Causas y Consecuencias de la Disolución de la Comunidad
Causas y Consecuencias de la Disolución de la Comunidad
Para poder ampliar sobre cuáles motivos y efectos produce la disolución de la comunidad, vemos propicio la descomposición de la palabra para tener una claridad del tópico que estaremos abordando.
Disolver: (Verbo de la palabra disolución). “Separar lo que estaba unido. Deshacer o aniquilar”. Mientras que Comunidad, en el caso de derecho civil es lo que pertenece a los esposos, pero, ¿siempre los esposos están unidos?, la representación de esta pregunta la tiene el No, debido a que se puede disolver la comunidad.
El Código Civil dominicano, en su artículo 1441, estipula que la comunidad se disuelve por:
1- La muerte natural.
2- La separación personal.
3- La separación de bienes.
La muerte: Es una causa de la disolución de la comunidad. En ella, el marido o la mujer fenecen y quien queda con vida, tiene la facultad de reclamar, lo que por ley le pertenece.
Consecuencias de disolver la comunidad por la muerte de uno de los esposos:
1- Se abre la sucesión del difunto o de la difunta, según sea el caso. Para ello ha de producirse dos (2) procedimientos de liquidación distintas:
A)- La liquidación de los bienes comunes:
Los bienes que por su naturaleza pertenecían a los esposos, ya que estaban en la comunidad.
B)- La liquidación de la sucesión del esposo o esposa fallecido o fallecida.
Los bienes propios del esposo o esposa que ha quedado vivo(a).
La liquidación puede ser judicial o amigable y consiste en la repartición del activo y del pasivo entre los cónyuges.
Causas de la Separación Personal:
1- El divorcio. Es la separación personal legal de los esposos y estos pueden ser.
A)- Divorcio por mutuo consentimiento.
B)- Divorcio por incompatibilidad de caracteres.
C)- Divorcio por adulterio, entre otros.
Consecuencias de la Separación Personal, que disuelve la comunidad:
1- La mujer tiene que aceptar la comunidad y recuperar sus bienes propios.
2- Cuando la mujer acepta la comunidad (legalmente obligatorio) se produce la partición y liquidación de los bienes.
3- El marido cogerá para un lado y la mujer para otro. La regla, es que el amor, ya no existe como antes.
En el pasado, la mujer casada podía renunciar a la comunidad, pero a partir de la ley 189-01, el artículo 1497 (numeral 5), quedó derogado y la mujer tiene que aceptar los bienes de la comunidad o bienes comunes.
Causas de la disolución de la comunidad por la separación de bienes:
1- Cuando la mujer tiene un dote en peligro.
2- Cuando el desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que los bienes del marido no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer.
Siempre tendrán que presentarse en juicio.
Como hemos dicho con anterioridad, forma la separación de bienes un motivo para que se disuelva la comunidad. Aunque esté dictada judicialmente, es nula la pronunciación de la separación de bienes, si no se paga la transacción real de los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico.
Consecuencias de la separación de bienes:
1- El marido y la mujer indistintamente reclaman, lo que por justicia le pertenece y comienza la partición de los bienes.
2- El régimen de comunidad hace que los cónyuges contribuyan al sostenimiento del hogar. Al presentarse la disolución de la comunidad por la separación de bienes ha de hacerse una liquidación.
· La mujer separada de cuerpo o de bienes tiene libre la administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles. Consagra el artículo 1449 del Código Civil.
· Otro efecto, es que ambos maridos deben contribuir proporcionalmente en los gastos comunes de sus hijos, como educación, salud, alimentación.
· La mujer debe de suplir por sí sola todos los gastos del hijo o los hijos, si el marido no tiene nada.
· El marido no se hace responsable de la falta de empleo de la mujer. Tampoco de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado, con autorización judicial, a menos que el importe haya sido percibido por él.
· No da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer.
Para poder ampliar sobre cuáles motivos y efectos produce la disolución de la comunidad, vemos propicio la descomposición de la palabra para tener una claridad del tópico que estaremos abordando.
Disolver: (Verbo de la palabra disolución). “Separar lo que estaba unido. Deshacer o aniquilar”. Mientras que Comunidad, en el caso de derecho civil es lo que pertenece a los esposos, pero, ¿siempre los esposos están unidos?, la representación de esta pregunta la tiene el No, debido a que se puede disolver la comunidad.
El Código Civil dominicano, en su artículo 1441, estipula que la comunidad se disuelve por:
1- La muerte natural.
2- La separación personal.
3- La separación de bienes.
La muerte: Es una causa de la disolución de la comunidad. En ella, el marido o la mujer fenecen y quien queda con vida, tiene la facultad de reclamar, lo que por ley le pertenece.
Consecuencias de disolver la comunidad por la muerte de uno de los esposos:
1- Se abre la sucesión del difunto o de la difunta, según sea el caso. Para ello ha de producirse dos (2) procedimientos de liquidación distintas:
A)- La liquidación de los bienes comunes:
Los bienes que por su naturaleza pertenecían a los esposos, ya que estaban en la comunidad.
B)- La liquidación de la sucesión del esposo o esposa fallecido o fallecida.
Los bienes propios del esposo o esposa que ha quedado vivo(a).
La liquidación puede ser judicial o amigable y consiste en la repartición del activo y del pasivo entre los cónyuges.
Causas de la Separación Personal:
1- El divorcio. Es la separación personal legal de los esposos y estos pueden ser.
A)- Divorcio por mutuo consentimiento.
B)- Divorcio por incompatibilidad de caracteres.
C)- Divorcio por adulterio, entre otros.
Consecuencias de la Separación Personal, que disuelve la comunidad:
1- La mujer tiene que aceptar la comunidad y recuperar sus bienes propios.
2- Cuando la mujer acepta la comunidad (legalmente obligatorio) se produce la partición y liquidación de los bienes.
3- El marido cogerá para un lado y la mujer para otro. La regla, es que el amor, ya no existe como antes.
En el pasado, la mujer casada podía renunciar a la comunidad, pero a partir de la ley 189-01, el artículo 1497 (numeral 5), quedó derogado y la mujer tiene que aceptar los bienes de la comunidad o bienes comunes.
Causas de la disolución de la comunidad por la separación de bienes:
1- Cuando la mujer tiene un dote en peligro.
2- Cuando el desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que los bienes del marido no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer.
Siempre tendrán que presentarse en juicio.
Como hemos dicho con anterioridad, forma la separación de bienes un motivo para que se disuelva la comunidad. Aunque esté dictada judicialmente, es nula la pronunciación de la separación de bienes, si no se paga la transacción real de los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico.
Consecuencias de la separación de bienes:
1- El marido y la mujer indistintamente reclaman, lo que por justicia le pertenece y comienza la partición de los bienes.
2- El régimen de comunidad hace que los cónyuges contribuyan al sostenimiento del hogar. Al presentarse la disolución de la comunidad por la separación de bienes ha de hacerse una liquidación.
· La mujer separada de cuerpo o de bienes tiene libre la administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles. Consagra el artículo 1449 del Código Civil.
· Otro efecto, es que ambos maridos deben contribuir proporcionalmente en los gastos comunes de sus hijos, como educación, salud, alimentación.
· La mujer debe de suplir por sí sola todos los gastos del hijo o los hijos, si el marido no tiene nada.
· El marido no se hace responsable de la falta de empleo de la mujer. Tampoco de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado, con autorización judicial, a menos que el importe haya sido percibido por él.
· No da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer.
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