viernes, 10 de agosto de 2007

Auto de la Suprema sobre Recurso de Casación


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

Auto del Presidente del Tribunal


AUTO No. 17

Nos. Dr. Rafael Luciano Pichardo Magistrado Juez de la Suprema Corte de Justicia, asistido de la infrascrita secretaria.
VISTA: La sentencia de fecha Trece (13) de noviembre de Dos Mil Seis (2006) dirigida por el Lic. Claudio Alberto Cordero Jiménez, en solicitud de recurso de casación contra la parte recurrida, para conocer dicho recurso de la parte recurrente CHAILE LÓPEZ ÁLVARES, contra la parte recurrida ELSA VARGAS DE OVIEDO.
VISTA: Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 3726 sobre Casación

RESOLVEMOS:


Autorizar que la parte recurrente envíe el emplazamiento correspondiente a la parte recurrida.
Depositar ante la Secretaría, el original de acta del emplazamiento, dentro de los 15 días emitidos.

DADO en nuestro despacho, a los Veintiséis (26) días de diciembre de Dos Mil Seis (2006), año 162 de la Independencia y 144 de la Restauración.


______________________
Dr. Rafael Luciano pichardo.
Magistrado Juez

______________________
Ángela Acosta.
Secretaria.n Emplazamiento

jueves, 2 de agosto de 2007

Audiencia del Juez de la Ejecución

Audiencia: Ante el juez de la ejecución de la pena.
Lugar: Juzgado de la Ejecución de la pena.


Parte involucrada:

Recluso: Ramón Antonio Ramírez.
Abogado del Recluso: Miguel Rodríguez Puello.
Magistrado juez de la ejecución: José Bienvenido Mercedes.
Ministerio Público: Pedro Adael García.
Secretaria del Tribunal: Dania Fabián Escoto.
Garante: Ramón Emilio Núñez González.


Tipos penales. (Artículos violados):

Los artículos 5 parte (a), el 58 y 61 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

Artículo 5:- (Modificado por la Ley 17-95).- Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente: A)- Cuando la cantidad de la droga no exceda de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un gramo (1), pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede de cinco (5) gramos, se considerará a la persona o personas como traficantes.

Artículo 58:- Se considerarán como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: A- El tráfico ilícito. B)- La fabricación, distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas. C)- La adquisición, posesión o “lavado” de dinero o cualquier otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.


Artículo 61:- El que con fines ilícitos use o destine un establecimiento para el consumo, venta o el suministro de drogas controladas, será sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y se procederá a la clausura temporal del establecimiento por un período de dos años. En caso de reincidencia o si el establecimiento ha sido destinado primordialmente o exclusivamente para los fines que se indican en este artículo, la clausura del mismo será definitivo.

Se le acusó de:
Posesión y tráfico de drogas.


Relación de los hechos, ¿cómo ocurrieron?

Pudimos lograr una entrevista exclusiva con el recluso, el señor Ramón Antonio Ramírez, quien se encontraba cumpliendo condena desde el 2002 y con 4 años y 7 meses de privación de libertad, quiso una libertad condicional cinco meses antes de salir libre.

Ramón Antonio Ramírez, andaba junto a su amigo Aquilino en una embarcación, en las hermosas aguas de Miches y dicha embarcación tenía drogas.
La marina de guerra, estaba precisamente en alta mar en búsqueda de unos náufragos perdidos y por coincidencia extrema o suerte judicial fueron atrapados, investigados y descubiertos de los 285 kilos de drogas que llevaban en dicha nave del agua. Sólo iban ellos dos y Miches, fue el lugar de la travesía.

Ahí, fueron detenidos y enviados a la preventiva de El Seibo e impuesta una medida de coerción de un (1) mes de prisión preventiva, según sus palabras y luego sentenciado, sin apelar a cinco (5) años de prisión.

Ramírez es oriundo de Samaná y muy cortésmente nos respondió a las preguntas realizadas. Su porte de un señor de más de cuarenta (40) años, bien vestido y limpio, vimos que tal cual nos dijo que “En El Seibo se trata bien al preso”, no mentía, porque hasta portaba lentes recetados de último modelo.

Era la primera vez que solicita la libertad condicional y si no se la dan dijo: “no la voy a solicitar más”, porque le quedaba muy poco tiempo; además tuvo que pagar una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

Desde la cárcel pública de El Seibo, la General Pedro Santana fue trasladado al Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que a las 9:00 de la mañana del lunes 2 de abril de 2007, se conociera su pedido.


El problema

Como en el caso del juez de la ejecución de la pena, se necesita un garante que se responsabilice de la persona, que una vez le sea otorgada la libertad condicional, sea un ciudadano que no reincida ni vuelva a cometer más actos ilícitos en la sociedad.

El recluso respondió tranquilo a algunas preguntas hechas por el ministerio público, hasta que se le preguntó su presunto vínculo con el garante, quien en palabras entrecortadas dijo que tenía conociéndolo como cinco (5) años más o menos, sin embargo cuando el garante, el señor Ramón Emilio Núñez le tocó su turno habló con una seguridad, que podría ganarse el Oscar a la mejor actuación o el Casandra al mejor actor, si se estuviese midiendo su ponencia y lo digo con tanta seguridad, porque el vínculo existente era nulo y quedó demostrado cuando a la misma pregunta del tiempo de conocerse, el garante Núñez González dijo que tenías más de veinte años conociéndose “toda una vida”, palabras textuales.

La audiencia de ejecución de la pena, es acerca del cumplimiento de una pena y su deseo de ser perdonado condicionalmente. El juez, a solicitud del ministerio público puede decir o por su íntima convicción, acerca de si le otorgará o no dicho pedido. Para ello deberá de tener el recluso un garante que se responsabilice de él, pues el vínculo debe de ser existente, cierto y hasta exigible en ciertos aspectos.

El artículo 1, de la ley 223 del perdón condicional de la pena estipula que los tribunales podrán suspender la ejecución de las penas que impongan, por sentencias condenatorias cuando ocurran los requisitos siguientes:
· Que la sentencia conlleve una pena restrictiva o privativa de libertad que no exceda de un año. (Esta excedía, porque era de cinco años).
· Que el sujeto no haya sido condenado anteriormente a crimen o delito.
· Que los antecedentes personales del acusado y su conducta anterior, así como la naturaleza, la modalidad y los móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir.

Cambiado, por el Código Procesal Penal.


Decisión tomada
La secretaria del tribunal, leyó a toda la audiencia la decisión del juez, la cual fue la suspensión del fallo hasta el martes 10 de abril de 2007.

La Soberanía

La Soberanía es la calidad de un pueblo.


El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la define como:
1. Cualidad de soberano: la soberanía de un país.
2. Autoridad suprema del poder público, sobre un territorio y sus habitantes: la soberanía del pueblo.
3. Excelencia, superioridad: mostró su soberanía ganando la carrera.
Nos quedamos con la segunda definición, “Autoridad suprema del Poder público, sobre su territorio y sus habitantes”, lo que queda expreso claramente que nada está por encima de la Soberanía. Un pueblo soberano, es uno independiente, democrático, civil y una República, en el caso de Dominicana.

Las características de la Soberanía:
1- Imprescriptible.
2- Inalienable.
3- Inviolable.
4- Indivisible.

Estas cuatro definiciones la hacen merecedora de todo el respeto social y jurídico existente y por existir en una nación.

· Imprescriptible: Que no prescribe, es decir que no tiene un tiempo de permanencia o vigencia, es eterna, definitiva.

· Inalienable: Que no se puede enajenar, es decir, ni transmitir, ni ceder ni vender legalmente. Existe sin poder de ninguna obligación, contrato, convenio, etc., que entrañe su existencia.

· Inviolable: Que ningún poder público podrá violarla jamás.

· Indivisible: Que no puede ser dividida, es decir, soberanía ejecutiva, soberanía legislativa o soberanía judicial, ya que son poderes que conforman el Estado, ya existente de una Soberanía.

La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La República Dominicana, es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

Esto reza el artículo 3 de la Constitución Dominicana. Nos define pues, que no hay país extranjero que tenga la potestad de invadir al territorio nacional. Hay soberanía en un país cuando se es libre, independiente de todo poder o fuerza extranjera.

Causas y Consecuencias de la Disolución de la Comunidad

Causas y Consecuencias de la Disolución de la Comunidad

Para poder ampliar sobre cuáles motivos y efectos produce la disolución de la comunidad, vemos propicio la descomposición de la palabra para tener una claridad del tópico que estaremos abordando.

Disolver: (Verbo de la palabra disolución). “Separar lo que estaba unido. Deshacer o aniquilar”. Mientras que Comunidad, en el caso de derecho civil es lo que pertenece a los esposos, pero, ¿siempre los esposos están unidos?, la representación de esta pregunta la tiene el No, debido a que se puede disolver la comunidad.

El Código Civil dominicano, en su artículo 1441, estipula que la comunidad se disuelve por:
1- La muerte natural.
2- La separación personal.
3- La separación de bienes.

La muerte: Es una causa de la disolución de la comunidad. En ella, el marido o la mujer fenecen y quien queda con vida, tiene la facultad de reclamar, lo que por ley le pertenece.

Consecuencias de disolver la comunidad por la muerte de uno de los esposos:
1- Se abre la sucesión del difunto o de la difunta, según sea el caso. Para ello ha de producirse dos (2) procedimientos de liquidación distintas:
A)- La liquidación de los bienes comunes:
Los bienes que por su naturaleza pertenecían a los esposos, ya que estaban en la comunidad.
B)- La liquidación de la sucesión del esposo o esposa fallecido o fallecida.
Los bienes propios del esposo o esposa que ha quedado vivo(a).

La liquidación puede ser judicial o amigable y consiste en la repartición del activo y del pasivo entre los cónyuges.

Causas de la Separación Personal:
1- El divorcio. Es la separación personal legal de los esposos y estos pueden ser.
A)- Divorcio por mutuo consentimiento.
B)- Divorcio por incompatibilidad de caracteres.
C)- Divorcio por adulterio, entre otros.

Consecuencias de la Separación Personal, que disuelve la comunidad:
1- La mujer tiene que aceptar la comunidad y recuperar sus bienes propios.
2- Cuando la mujer acepta la comunidad (legalmente obligatorio) se produce la partición y liquidación de los bienes.
3- El marido cogerá para un lado y la mujer para otro. La regla, es que el amor, ya no existe como antes.

En el pasado, la mujer casada podía renunciar a la comunidad, pero a partir de la ley 189-01, el artículo 1497 (numeral 5), quedó derogado y la mujer tiene que aceptar los bienes de la comunidad o bienes comunes.

Causas de la disolución de la comunidad por la separación de bienes:
1- Cuando la mujer tiene un dote en peligro.
2- Cuando el desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que los bienes del marido no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer.
Siempre tendrán que presentarse en juicio.

Como hemos dicho con anterioridad, forma la separación de bienes un motivo para que se disuelva la comunidad. Aunque esté dictada judicialmente, es nula la pronunciación de la separación de bienes, si no se paga la transacción real de los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico.

Consecuencias de la separación de bienes:
1- El marido y la mujer indistintamente reclaman, lo que por justicia le pertenece y comienza la partición de los bienes.
2- El régimen de comunidad hace que los cónyuges contribuyan al sostenimiento del hogar. Al presentarse la disolución de la comunidad por la separación de bienes ha de hacerse una liquidación.

· La mujer separada de cuerpo o de bienes tiene libre la administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles. Consagra el artículo 1449 del Código Civil.
· Otro efecto, es que ambos maridos deben contribuir proporcionalmente en los gastos comunes de sus hijos, como educación, salud, alimentación.
· La mujer debe de suplir por sí sola todos los gastos del hijo o los hijos, si el marido no tiene nada.
· El marido no se hace responsable de la falta de empleo de la mujer. Tampoco de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado, con autorización judicial, a menos que el importe haya sido percibido por él.
· No da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer.

viernes, 27 de julio de 2007

Análisis a Sentencia de la Suprema Corte de Justicia


Conociendo el concepto de una sentencia, así como del recurso de casación y quiénes pueden interponerlo, creemos conveniente destacar en este segmento de algunos puntos que aborda la doctrina (la consultada es el libro de Froilán Tavares, Elementos de Derecho Procesal Civil, en su volumen III).

Sentencias Recurribles en casación. Roda sentencia sea en materia civil o comercial, así como en penal, de tierras…, según lo disponen los artículos destinados a la materia de los Códigos Procesal Penal, Procedimiento Civil, entre otros y la ley 3726 sobre procedimiento de Casación, pueden ser atacada con un recurso de casación siempre que sea en última o única instancia.

No importa el valor del litigio para ser admitido el recurso.


Análisis introductorio:

Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia.
Audiencia pública de 23 de agosto de 2006.
Presidida por el Dr. Rafael Luciano Pichardo.
Tema a tratar: Adopción de adultos.
Recurso de Casación interpuesto por: Junta Central Electoral.
Tema centralizado: La ley 136-03 no ha derogado la adopción de las personas mayores de edad contenida en el Código Civil de la República Dominicana.

Sentencia emanada de: Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de junio de 2005.
Memorial interpuesto el 11 de agosto de 2005.

Contenido de la sentencia: Sentencia dictada en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís: “Sin examen al fondo de la demanda en homologación de actas de adopciones, intentada por los señores Leslin Rodríguez, Ramona Rodríguez, Geilor Rodríguez y Cordy Raimundo Rodríguez, declara de oficio su propia incompetencia para decidir sobre el objeto de la misma y envía a las partes a proveerse como fuerte de derecho por ante la jurisdicción competente en razón de la material, que lo es la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona a ser adoptada”. El Tribunal declaró válido el recurso de Impugnación, conocido como Le Contredit, la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, es la competente para el conocimiento y el fallo del asunto de que se trata, aceptaron la homologación de los actos notariales (13-2004, 24-2004 y otros que señala la sentencia, ordenaron que se proceda a la homologación de la adopción solicitada por haber justos motivos para la misma y se ordenó también que todos los adoptados puedan llevar desde la fecha de emitir la sentencia el apellido del adoptante, tal como lo expresa el artículo 350 del Código Civil.

Motivo legal de la parte recurrente: Violación a los artículos 112, 121, 165 (párrafo II), 169 y 487 de la Ley 136-03 que introduce el Código de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes y el 85 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil.
Motivo implícito: Que se reconoce la Adopción a Niños, Niñas y Adolescentes, es decir a toda persona menor de 18 años de edad.

El punto del problema. La Junta Central Electoral dice que la Ley 136-03, es la única especializada en la materia, en cuanto sólo se podrá adoptar a menores de edad, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia dice que si la ley existente no entraña ni está en contra de lo ya establecido, pues sigue su aplicación. Además dice ser la madrina, en su Resolución 439/04, donde se crea una Sala Sexta y Séptima del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para el conocimiento de asuntos de familia. Pues, es competente el Tribunal de San Pedro de Macorís, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 834 de 1978.

La decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia, se destaca:
· En primer término rechazó el recurso de casación que interpuso la Junta Central Electoral.
· En segundo aspecto, casa parcialmente sobre la homologación de adopciones dispuestas en la misma y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.
· Y por último ordena a compensar las costas procesales.


Análisis Centralizado

Una vez conocida la sentencia que ha emitido la Suprema Corte de Justicia, vemos que la misma como Corte de Casación puede disponer lo que mejor convenga en cuanto a un recurso interpuesto cuando tenga varios motivos y varias violaciones a la ley. En la sentencia que estamos analizando, enfatizamos pues la incompetencia del tribunal de San Pedro de Macorís para conocer el caso de la adopción para adultos y, por otro lado la homologación de actas de adopciones y; la Suprema Corte de Justicia rechaza lo primero y casa lo segundo. Hay pues una libertad institucional como la Autoridad Suprema del Poder Judicial de fallar como crea conveniente. Así se apoderó a otro tribunal igualmente competente.

Para la interposición del Recurso, se respetaron los fallos, claramente que sí.

La Ley 136-03, da al carácter social y humano la adopción, como una medida de integración y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior, así como también que la edad del adoptado debe de ser menos de 18 años.

La Suprema Corte de Justicia, regula por una Resolución, lo concerniente a la adopción de adultos.

Análisis de una Sentencia de SCJ



La Sentencia, es la decisión que emite el tribunal sobre algún asunto del cual es apoderado. En este caso, estaremos abordando las sentencias emanadas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación y derivadas del Recurso de Casación.

La casación, es el recurso extraordinario mediante el cual se obtiene de la Suprema Corte de Justicia la anulación de las sentencias en última o única instancia dictadas en violación a la ley. Esta definición la da Froilán Tavares. Otra, que podría ampliar el concepto es, que la Suprema Corte de Justicia, es el único tribunal competente para cualquier tipo de casación al que se recurra en la República Dominicana y la interpone la parte lesionada en el tribunal de alzada.

La sentencia es dictada en nombre de la República.


Análisis introductivo del caso:

Recurso de casación interpuesto por: Odany Santos Taveras. (Imputado)
La sentencia recurrida fue dictada en: Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 12 de marzo de 2007.
Defensores Públicos: Licenciada Marlene Guerrero y el Licenciado Isaías Pérez.

Artículos consultados de la Ley de Casación: 65, en el cual se cita: “Toda parte que sucumba será condenada al pago de costas. Sin embargo, las costas podrán ser compensadas. El punto número 2 de dicho artículo explica que “Cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia”.

Narración de los hechos: El 14 de junio de 2006, en Montecristi, en una cafetería llamada Ramona, encontraron dos (2) policías en el bolsillo de Odany Santos la cantidad de 12 porciones de un polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso de 4.19 y el visitante de dicha cafetería se convirtió en unimputado al Procurador Fiscal de Montecristi presentar formal acusación y en la fase del proceso, el juez ordenar apertura a juicio.

Contenido de la sentencia: Se condenó a Odany Santos Taveras a tres (3) años de prisión por violación de los artículos 4 (parte b), 5 (parte a) y 75 (párrafo I) de la ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas. Así como al pago de Diez Mil pesos (RD$10,000).
Medios Interpuesto por la defensa de Odany Santos:
· Primero: Sentencia contradictoria, debido a que el Ministerio Público, (especialista en análisis químico forense( no visó ni firmó las priebas y certificados de legalidad y análisis forense; además que 36 días después del supuesto hallazgo y la ley establece que las investigaciones y análisis de rigor se realizarán dentro de las 24 horas.
· Segundo: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales. En este aspecto se expresa que el Señor Odany Santos, no pudo defenderse ni mientras fue revisado en el 2006, además de haber más de veinte (20) personas, fue el único en ser revisado y no pudo presentar testigos mientras duró el proceso.

La Suprema Corte de Justicia, se pronunció al respecto, diciendo (extraído en forma de resumen explicativo):
1- El acta de registro suscrita por el capitán actuante Marcos Camejo Villaloja y por el imputado Odany Santos de fecha 14 de junio de 2006 y el análisis químico del Laboratorio de Criminalítica firmados por las Licenciadas Juana Antigua y Sonia Checo, expresan que el estudio técnico se realizó tan pronto se recibió la muestra y está fechado 20 de junio de 2006. La Suprema rechaza de que sea de 36 días después del hallazgo de la sustancia, que se realizaran las investigaciones químico-forense.
2- Además, niega que no fue el único en ser revisado en la cafetería de Montecristi.
3- Explica, que no es necesario que el Ministerio Público firme en este análisis químico, debido a que el artículo 212 del Código Procesal Penal no se lo exige.
La Suprema Corte de Justicia, rechazó el Recurso de Casación y ordenó a pagar las costas del proceso al recurrente.

En esta sentencia vemos, la Suprema Corte de Justicia casa con supresión.

Análisis centralizado:

La Suprema Corte de Justicia, es la competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la parte que ha salido perjudicada en el proceso y sea manifiesta la violación a la ley, es decir si la ley ha sido bien o mal aplicada, ella se pronunciará al respecto. Está consagrado en el artículo 67, numeral 2, la ley 3726 y otras legislaciones al respecto. Es jurisprudencia nacional, pues no hay más que ella para conocer de la materia.

El artículo 4 de la ley 3726, estipula la permisibilidad a la parte interesada del proceso o al Ministerio Público del tribunal que dictó la sentencia, de recurrir en casación. En el caso que abordamos en el análisis introductoria, vimos que fue interpuesto por el imputado, la parte interesada de que la Suprema Corte de Justicia pueda enviar a otro tribunal diferente del que lo dictó, pero con la misma jerarquía, sin embargo la Suprema, creyó que era inadmisible.

La sentencia que rechazó el recurso de casación fue emitida por la Cámara Penal de la SCJ, y el plazo de un mes para recurrir en casación sí fue respetada por la parte recurrente, ya que la sentencia fue emitida el 12 de marzo de 2007 y se recurrió el 26 de marzo de 2007, el mismo mes, inclusive.

Estuvo bien motivada y bien redactada en cuanto a la forma porque fue admitido el recurso, pero no en cuanto al fondo, porque fue rechazado.

La doctrina ha sido muy específica en cuanto a la obligación de motivar las sentencias impuestas al juez de fondo, ya que constituye una garantía para todo litigante quien tiene el derecho de conocer las razones por las cuales se ha perdido el proceso.

Se vio en este caso, que dentro del plazo todos aquellos que crean que ha sido lesionado de una decisión emitida por un tribunal de alzada podrá interponer su recurso de casación. Dependerá de la Suprema Corte de Justicia su admisibilidad o no.

miércoles, 20 de junio de 2007

Le Contredit

A: Magistrado Juez Presidente y demás jueces que conforman la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

ASUNTO: Interposición formal del recurso de Le Contredit o Impugnación en contra de la sentencia civil no. 356-08 de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en ocasión de la demanda en rescisión de contrato y restitución de valores, incoada en fecha veintitrés de abril del año dos mil siete (2007), por el señor Salvador Tenorio contra la señora Rosa Paz.

VÍA: Secretaría Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

RECURRENTE: Rosa Paz.

ABOGADO: Lic. Claudio Alberto Cordero Jiménez.

RECURRIDO: Salvador Tenorio.

ABOGADO: Ramón Alfonseca.

HONORABLES MAGISTRADOS:

Quien suscribe, Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0140124-2, miembro activo del Colegio de Abogados de la República Dominicana número 75252, con estudio profesional abierto permanentemente en la calle 9 #1, Barrio Los Maestros, San Pedro de Macorís, República Dominicana, quien en la presente instancia actúa como abogado constituido y apoderado especial de la señora ROSA PAZ, tiene a bien exponeros lo siguiente:

ATENDIDO: A que en la especie se trató de una demanda en rescisión de contrato y restitución de valores incoada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007), incoada por el señor Salvador Tenorio contra la señora Rosa Paz, en relación a la venta del carro Marca Honda Civic, año 2001, Placa no. B 1458977, matrícula no. 15428793, chasis no. TY 7795G4585, color blanco, lanzado mediante acto número 87-07 instrumentado por el ministerial Carlos Polanco, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) del mes de abril del año dos mil siete (2007).

ATENDIDO: A que por las circunstancia de litis, la hoy recurrente Rosa Paz, procedió a plantear a través de su abogado apoderado y constituido especial, Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, excepción de incompetencia en razón del territorio, fundado en el hecho de que la señora Rosa Paz, tiene su domicilio y residencia desde enero de dos mil dos (2002), en la calle Miguel Terrero, Apartamento 4, Edificio Tomeri de esta ciudad de El Seibo, por lo que se entiende es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal incompetente para conocer el asunto.

ATENDIDO: A que como consecuencia directa de la citada demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia marcada con el número 7584-07, el doce (12) de junio de dos mil siete (2007); donde se declara competente para conocer de la misma, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: SE DECLARA este tribunal competente para el conocimiento de dicho caso. SEGUNDO: INTIMA a la parte más diligente promover nueva audiencia a fines de concluir al fondo reservado las costas para ser falladas con lo principal”.

ATENDIDO: A que el artículo 8 de la ley 834 de 1978 sobre Procedimiento Civil dispone que cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatutir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.

ATENDIDO: A que el artículo 9 de la ley 834 de 1978 sobre Procedimiento Civil sostiene que si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.

ATENDIDO: A que el artículo 10 de la ley 834 de 1978 sobre Procedimiento Civil espresa que la impugnación (le contredid) debe a pena de inadmisibilidad ser motivado y entregado al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta;

SE SOLICITA A ESTE HONORABLE TRIBUNAL FALLAR:

PRIMERO: Declarando regular y válido el presente recurso Le Contredit o Impugnación en contra de la referida sentencia; por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil de acuerdo a las prerrogativas de derecho;

SEGUNDO: Respecto del fondo, revocando en todas su partes la sentencia marcada con el número 7584-07 de fecha de doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y acogiendo por consiguiente las conclusiones vertidas por el recurrente relativas a la INCOMPETENCIA de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en su totalidad, por encontrarse las mismas fundadas en derecho y reposar en prueba ilegal;

TERCERO: Condenando al señor Salvador Tenorio al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Lic. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ, por haberlas avanzado en su mayor parte;

CUARTO: Ordenando que la sentencia a intervenir sea ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que intervenga contra la misma.

NOTA: A los mismos fines y consecuencias jurídicas se consigna junto con éste recurso de Le Contredit (Impugnación) la suma de CIEN PESOS ORO DOMINICANO (RD$ 100.00) paralos gastos del mismo, de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia.

ES JUSTICIA QUE OS PIDE Y ESPERA MERECER.

En la Ciudad, Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).


_________________________
LIC. CLAUDIO ALBERTO CORDERO JIMÉNEZ.
ABOGADO.




ANEXOS:
1- Copia Sentencia número 7584-07 de fecha de doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
2- Copia del acto introductivo de la demanda marcado con el número 87-07 instrumentado por el ministerial Carlos Polanco, alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veinticuatro (249 de abril del año 2007.
3- Copia del acto número 45-07 contentivo de notificación de sentencia instrumentado por la ministerial Tulia Cestero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007);
4- Certificación de apoderamiento de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís de la demanda en rescisión de contrato y restitución de valores, incoada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007);
5- Sellos y formularios de Rentas Internas de ley;
6- La suma de CIEN PESOS ORO (RD$ 100.00) para los gastos.